REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002057
ASUNTO : BP01-P-2008-002057
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y ENDER JESUS AZOCAR GONZALEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CELESTINO GOMEZ MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, abogados HENRY KEY, FRANLY GOMEZ, MANUEL ZAMORA y PEDRO SUBERO, previamente designados, este Juzgado a los fines de decidir observa:
De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y ENDER JESUS AZOCAR GONZALEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y ENDER JESUS AZOCAR GONZALEZ, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2008, cursante al folio tres 3 y vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector ARREAZA CARID, adscritos al departamento de Operaciones de este Organismo Policial, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje… para el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de sector el paraíso de esta ciudad específicamente frente la parada la cauchera que esta ubicada diagonal a la calle el salón, fuimos abordado por un ciudadano, quien para el momento manifestó ser y llamarse: GOMEZ MALAVE ANTONIO CELESTINO, quien nos informó que dos sujetos se desplazaba punto a pies, aproximadamente a diez metros de distancia, con las siguientes característica. Uno delgado, de aproximadamente 1:70 metros de estatura, vestido con una franelilla blanca y pantalón bermuda con estampado de flores de diversos colores, bajos amenaza de muerte con presuntas armas de fuego lo habían despojado de un teléfono celular y un reloj de pulsera, a escaso tres minutos, motivo por le cual procedimos a seguir a los sujetos señalados por el ciudadano, logrando darle alcance aproximadamente (15) metros de donde fuimos abordados por la victima, por lo que le dimos a voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia… procedimos a efectuarle la respectiva inspecciones corporales, incautándole al primero de lo descrito dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, Un (01) facsimil, tipo pistola, elaborado en material sintético (plástico) de color negro, sin seriales ni marca visible, logrando identificarlo como: TELIZ MARQUEZ ANGEL JOSE… Al segundo de los descrito se le incautó dentro del pantalón específicamente a la altura de la pretina, Un (01) facsimil, tipo pistola elaborado en material sintético (plástico) de color negro, marca OMEGA, serial M-659 y a la altura de los genitales un (01) reloj de pulsera, elaborado en material sintético (plástico) transparente, marca QUARTZ, modelo COSS serial SD-0721, y Un (01) Teléfono celular, marca ALCATEL, modelo SDD, color negro con gris, sin seriales visible, contentivo de su batería, quedando identificado como: AZOCAR GONZALEZ ENDER JESÚS… posteriormente Se presento el ciudadano GOMEZ MALAVE ANTONIO CELESTINO, manifestando en voz clara y recia que eso eran los ciudadanos que lo habían amenazados de muerte y que lo habían despojado de sus pertenencias, acusación por la cual, procedimos a practicar su aprehensiones, por el delito de Robo de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y ENDER JESUS AZOCAR GONZALEZ, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ANTONIO CELESTINO GOMEZ MALAVE, el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y ENDER JESUS AZOCAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ANTONIO CELESTINO GOMEZ MALAVE, los cuales quedaran recluidos en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
En relación a la solicitud de la Defensa de confianza quienes solicitaron en favor de sus representados medidas cautelares sustitutitas de libertad, considera esta instancia penal que si bien es cierto en nuestro código se establecen como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es mas cierto aun que se estableció la medida privativa como una medida de coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR dichas peticiones por cuanto la medida cautelar solicitada no garantiza que los hoy imputados se sometan al proceso en estado de libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya pena excede en su limite máximo de los diez años, lo que hace presumir que hay peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 243 y 253 del texto adjetivo penal. En este mismo orden de ideas los defensores de confianza en el momento de ejercer su defensa técnica invocaron algunas diligencias y pruebas a practicar en beneficio de sus representados y con el fin de que se esclarezcan los hechos de esta investigación, quien aquí decide exhorta a los referidos defensores a que de conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal propongan dichas diligencias ante el despacho del ciudadano fiscal del ministerio publico, pues él como titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 Ejusdem es quien puede ordenar la practica de estos medios de prueba con el fin de que se descubra la verdad de estos hechos por el cual en el día de hoy han sido imputados sus representados. Por ultimo se acuerdan las copias simples de las actas solicitadas por los defensores de confianza por no ser contrario a derecho ni al orden público.
Líbrese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.283, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 04-12-85 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer de plaza, hijo de los ciudadanos ANA MARQUEZ (V) y WLADIMIR ALEJANDRO TELIZ (V), residenciado en la Avenida Principal El Paraíso, a la altura de la Parada de la Carnicería, Casa Nº 64, El Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ENDER JESÚS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° 19.854.480 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-06-89, de estado civil soltero de profesión u oficio pizzero y estudiante hijo de los ciudadanos PEDRO AZOCAR (V) y de CORALIA GONZALEZ (V), residenciado en la Calle Esperanza, N° 11, Cerca de Construrama, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CELESTINO GOMEZ MALAVE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-