REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002058
ASUNTO : BP01-P-2008-002058
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ROBERT GUILLERMO MAIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensora Pública Penal, abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada, este Juzgado a los fines de decidir observa:
De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio tres 3 y Cuatro 04, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector EFREN TINEO, adscritos al departamento de Operaciones de este Organismo Policial, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje… específicamente reiterados recorrido a lo largo y ancho de la Avenida Municipal , de esta ciudad, observamos en todas esa oportunidades en las adyacencias de la entidad Bancaria SOFITASA, ubicada en dicha avenida, un vehículo con las siguientes características Marca FIAT, Modelo PALIO; color GRIS; Placa AAW-100; con rotulación en las puertas delantera con logos alusivos a la empresa de transportes de Valores “BLINDADOS DE ORIENTE”, el cual se encontraba en aparente estado de abandono; por lo que optamos en acercamos al mismo con las precauciones del caso a fin de verificarlo; cuando de repente salen del vehículo tres ciudadanos; el conductor, el copiloto, y un tercero que se encontraba en el asiento trasero, todos vestidos con uniforme alusivo a la empresa antes descrita, pero observando también lo incorrecto en que se encontraba uniformado el conductor, ya que el mismo tenia unos zapatos deportivos; y no tenía el correaje reglamentario ya que portaba un arma de fuego pequeña a la altura de la pretina del pantalón, razón por la que procedo con las misma precauciones del caso, a solicitarle la identificación respectiva que los identifique como empleados de dicha empresa, a esta solicitud, el conductor se resiste, y trata de sacar el arma de la pretina del pantalón, por lo que… procedimos a desenfundar nuestra armas de reglamento ordenándole a dicho ciudadano que desistiera de su aptitud, obligando a acatar el llamado, deponiendo el arma, observando que dicha arma tenia los seriales desbastados, razón por la cual procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico para le momento, posteriormente procedimos …a realizarle la respectiva inspección al vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA AAW-100, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V003280, encontrando dentro del mismo específicamente en el asiento trasero Un (01) bolso confeccionado en tela de color negro, contentivo en su interior de Dos (02) de teipe para embalar de color marrón, ocho (08) tirras grandes de color blanco, una (01) bomba lacrimógena d material de aluminio con unas siglas que se leen “F18-AR”, Y UNA (01) granada sonora, de material sintético de color rojo, modelo MPG-120; así mismo se encontró Un (01) facsimil, tipo pistola de color negro, con una siglas que se leen OMEGA, posteriormente en la parte delantera específicamente dentro de la guantera se encontró dos (02) radios trasmisores, uno maraca MOTOROLA, color negro, Modelo P93YPC20A2AA; serial 174TTA4669 y otro Marca VHF marine; serial 9041209, de color negro y dentro de la guantera unas fotos de la fachada del banco SOTITASA, reveladas en hijas de maquinas y un croquis del área de los bancos DEL SUR Y SOFITASA, elaborado en hojas de maquina; por lo incauto procedimos a informarle el motivo de su detención… trasladándolos hasta el despacho donde quedo Identificado como EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO… ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA… y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA… entrevistándome con el funcionarios de la guardia Inspector Jefe Gustavo Hernández, manifestándome que el ciudadano EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO; se encuentra SOLICITANDO por ante el Juzgado de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui… en cuanto el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Anaco, por el delito de Robo
de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano EVARISTO ESTABA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERT GUILLERMO MARIÑO MENDOZA, EVARISTO JOSE ESTABA MARCANO y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano EVARISTO ESTABA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales quedaran recluidos en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
En relación a la solicitud de la Defensa quien en un primer momento solicitó a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que la imposición de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso aunado de que en el presente caso se decretó la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.
Asimismo en el acta policial informan que el ciudadano EVARISTO se encuentra solicitado por el Tribunal de control Nº 02 por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02, a fin de de participarle sobre su aprehensión. Líbrese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EVARISTO ESTABA MARCANO, venezolano, cédula de identidad N° 8.327.778 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-10-59, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, hijo de los ciudadanos MATIA ESTABA y DELFINA MARCANO, residenciado en la Vía principal San Diego, Sector Pedregal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA, venezolano, cédula de identidad N° 18.280.467, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ y CARMEN ARREAZA (V) residenciado en la Calle Sucre Nº 50, valle Lindo, Puerto la Cruz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano EVARISTO ESTABA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-