REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001616
ASUNTO : BP01-P-2008-001616
Vencido como se encuentra el lapso que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltima aparte que textualmente dice así: “ Vencido este lapso (30 días y su prorroga si fuere el caso) sin que el fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”; en la causa seguida a los imputado: RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FERNANDO LORENZO GONAZALEZ, este Tribunal Quinto de Control en Funciones de Guardia observa:
Que en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera este juzgador que con apego a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir la establecida en el Ordinales 8° del Código Adjetivo vigente, la cual consiste en: Presentación de dos (02) Fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o equivalentes a Noventa (90) Unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al imputado RAMON ANTONIO SAIZ MARAGUACARE, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256, ordinales 3º y 8º Ejusdem, las cuales consiste en: PRIMERO: Presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días y Presentación de dos (02) Fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o equivalentes a Noventa (90) Unidades Tributarias. Queda entendido que dichos imputados no saldrán en libertad hasta tanto no sean presentados los dos (02) Fiadores y verificados los requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Líbrense Boleta de traslado al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado con carácter de urgencia hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.
ABOG. CRUZ BASTARDO