REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002074
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano: MILAGROS GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad V-6.177.556, de nacionalidad venezolana, de estado civil: casada, de 45 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: CALLE LIBERTAD, N° 31, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI.
Los Hechos denunciados en fecha: 26-02-2.008 por la Victima son los siguientes:
“MIS HIJOS JOHAN Y JIMMY ZAPATA GÓMEZ, FUERON ASESINADOS EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2.005 Y EL SEGUNDO EN JULIO DE 2.006, A RAÍZ DE ESTO HE VIVIDO EN ZOZOBRA TODO ESTE TIEMPO TEMIENDO QUE POR LA VIDA DEL RESTO DE LA FAMILIA HASTA ESTE DOMINGO 24, DE MI HIJO MENOR DE CATORCE (14) AÑOS ANTHONY PERAZA GÓMEZ, SE ENCONTRABA EN LOS ALREDEDORES DE LOS BOMBEROS DE PUERTO LA CRUZ, CUANDO DE REPENTE SUPUESTAMENTE TRES PERSONAS ABORDARON A MI HIJO Y LE DIERON TRES TIROS EN LA CABEZA, MATÁNDOME AL ÚNICO HIJO QUE ME QUEDABA DE LOS QUE VIVIAN CONMIGO Y COMO SIEMPRE NADIE VIO NADA PORQUE EL TEMOR EMBARGA A LA COMUNIDAD QUE TEME POR LAS ACTUACIONES DILECTITAS DE LAS BANDAS DE DELINCUENTES QUE OPERAN EN NUESTRO BARRIO. POR LO EXPUESTO Y EN RAZÓN DE QUE AUN ME QUEDA UN HIJO VIVO Y MI NIETO DE DOCE AÑOS ES QUE TEMO POR MI INTEGRIDAD FÍSICA Y LA DE ELLOS, A TAL FIN SOLICITO MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA MI EXTENSIVA A MI HIJO YUNY ZAPATA GOMES, MI NIETO CHRISTOPHER JÚNIOR ZAPATA GÓMEZ Y, MI ESPOSO JIMMY PERAZA”. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: GÓMEZ MILAGROS, portador de la Cédula de Identidad V-6.177.556, de nacionalidad venezolana, de estado civil: casada, de 45 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: CALLE LIBERTAD, N° 31, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano: GÓMEZ MILAGROS, portador de la Cédula de Identidad V-6.177.556, de nacionalidad venezolana, de estado civil: casada, de 45 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: CALLE LIBERTAD, N° 31, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano GÓMEZ MILAGROS, portador de la Cédula de Identidad V-6.177.556, de nacionalidad venezolana, de estado civil: casada, de 45 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: CALLE LIBERTAD, N° 31, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, extensivo a los familiares que cohabitan con la víctima, en la dirección de habitación; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al DIRECTOR DE LA BRIGADA POLICIAL DE
PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: GÓMEZ MILAGROS, portador de la Cédula de Identidad V-6.177.556, de nacionalidad venezolana, de estado civil: casada, de 45 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, residenciado en: CALLE LIBERTAD, N° 31, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI, en su condición de Victima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la BRIGADA POLICIAL DE PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes Oficios y las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA.
SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.
L3.