REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002077
ASUNTO : BP01-P-2008-002077
Vista la solicitud presentada por DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que conforme a los articulo 31 y primera aparte del 55, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN, a fin de que garantice la integridad de la ciudadana: RUANDA DEL CARMEN CANELÒN DE TABARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.419.795, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control 05, para decidir observa:
“…Es el caso que el día de ayer 06-05-08, a eso de la 1:30 de la tarde, nos disponíamos mi compañera de trabajo ROSANGELA MARTÌNEZ y yo, a entrar a nuestro trabajo en la Zapatería “ROSADA”, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, cuando fuimos abordadas por un funcionario policial adscrito a la policía del Municipio Urbaneja, quien estaba acompañado por su pareja sentimental y dos bebes, uno en un coche y el otro lo tenía cargado la señora, y de pronto el policía le grita a mi compañera mira tú, ven, quiero hablar contigo, en eso yo volteo y el me dice contigo no es, enseguida el funcionario totalmente uniformado y portando su arma de reglamento comenzó a discutir con la chica, en ese momento me doy cuenta que ellos en el pasado fueron pareja y de esa relación procrearon un hijo, ahora bien, de pronto la mujer del policía de un forma violenta le lanzo prácticamente la bebe que tenia cargada a su pareja y al tiempo que le decía sujeta la niña, acto seguido se le a valanzò a mi compañera ROSANGELA MARTÌNEZ, sujetándola por los cabellos y procedió a golpearla salvajemente, y el funcionario en ese instante no hacía absolutamente nada para evitar la situación, en vista de ello trate de interceder para lograr separarlas y de inmediato el policía me tomo por el brazo derecho, sujetándome fuertemente hasta el puno que me causo unos grandes y evidentes hematomas, por lo que yo le solicitaba que me soltara y que evitara la pelea, ya que estábamos en nuestro sitio de trabajo; a lo que contestó que no me metiera y me amenazó, el funcionario me jamaqueaba fuertemente por el brazo para que no pidiera auxiliar a mi compañera. En vista del gran escándalo y de las escenas de agresiones de las cuales era víctima ROSANGELA MARTÌNEZ, nuestra jefa y demás compañeros lograron que nos soltaran, si no fuese así los males fueran mayores. Por todo lo antes expuesto, por el gran miedo, temor, y el estado de zozobra e incertidumbre por lo que me pueda pasar, ya que ese funcionario nos amenazó, es por lo que solicito que me tramiten una Medida de Protección a mi favor en mi sitio de trabajo, en la Zapatería “ROSADA”, ubicada en el edificio Nª 6; planta Baja, Locales 09 y 10 respectivamente del Centro comercial Plaza Mayor... Es todo”
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima: RUANDA DEL CARMEN CANELÒN DE TABARES; cuando se observa que la mencionada ciudadana tiene acreditada su condición de víctima en la causa 03-F19-270-08, emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima de la referida ciudadana.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “...El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-"...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.-"...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases...”
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima: RUANDA DEL CARMEN CANELÒN DE TABARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.795, de 35 años de edad, donde nació en fecha: 12-08-72, Venezolana, profesión u oficio vendedora en Tienda de Zapatos, residenciada en : LA URBANIZACIÒN OROPEZA CASTILLO, BLOQUE 10, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 208, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; las cuales consistirán en: a) Patrullaje en la Zona donde reside, dirección antes indicada, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la víctima, ello en atención al lugar donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al Director Presidente de la Brigada de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por un lapso de (45) días, debiendo presentar informe del estado del solicitante, al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente Oficio al Director Presidente de la Brigada de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. CRUZ BASTARDO