REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002082
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano: LEDEZMA MACHADO MILAGROS JOSEFINA, portador de la Cédula de Identidad V-17.901983, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casada, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (Poli Anzoátegui), residenciada en: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE MUNICIPAL, CASA N° 43, BARCELONA-ANZOÁTEGUI.
Los Hechos denunciados en fecha 17-03-2.008 por la Victima son los siguientes:
"…ES EL CASO QUE EL DÍA 22 DE FEBRERO EN HORAS DE LA MADRUGADA, ESTABA CON UNOS COMPAÑEROS DE TRABAJO EN FUNCIÓN DE COMISIÓN EN EL PUEBLO DE PALITAR, ESTANDO ALLÍ DESVIAMOS LAS ACTUACIONES Y COMETIMOS EL ERROR DE PONERNOS A INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ESTANDO EN EL REFERIDO CONSUMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES RODOLFO RUIZ, MIGUEL SAMBRANO, MARCOS GÓMEZ, LUIS RAMÍREZ Y LUIS LIRA, ME MEZCLARON LA BEBIDA CON ESTUPEFACIENTES (COCAINA), SIN PERCATARME DE ELLO LA INGERÍ PRODUCIÉNDOME TALES EFECTOS LOS CUALES MO ME PERMITIERON VALERME DE MIS FUERZAS, POR LO QUE DOS DE ELLOS (RODOLFO RUIZ Y MIGUEL SAMBRANO), SE APROVECHARON DE LA SITUACIÓN Y ME VIOLARON E INCLUSO ERAN LAS CINCO (5) DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE TODAVÍA ESTABA UNO DE ELLOS EN SIMA DE MI, POSTERIOR A TODO ESO YO LOS DENUNCIE EN MI COMANDO Y LUEGO LO HICE ANTE LA FISCALIA DECIMANOVENA, DICHA FISCALIA MANDO LA DENUNCIA A SU PREDISTRIBUCIÓN CAYENDO LA MISMA EN LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, AHORA BIEN, ACONTECE QUE LOS FUNCIONARIOS RODOLFO RUIZ Y MIGUEL SAMBRANO INVOLUCRADOS EN ESE HECHO ESTÁN EN ESTOS MOMENTOS SUSPENDIDOS HASTA QUE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES JUDICIAL Y MIENTRAS SUCEDE ESO, LOS FUNCIONARIOS SE CONFABULAN EN MI CONTRA, POR LO QUE SOY OBJETO DE UN ESTADO DE MIEDO I INCERTIDUMBRE POR LO QUE ME PUEDEN HACER O INTENTAR EN CONTRA DE MI FAMILIA. POR TODO LO ANTES SEÑALADO SOLICITO QUE ME TRAMITEN UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A MI FAVOR Y QUE LA MISMA SEA EXTENSIVA A MI MAMÁ: YHAJAIRA MACHADO, A MI ESPOSO: MARCOS TRIANA, MIS HIJAS: STHEPHANIE TRIANA LEDESMA, A MIS HERMANAS: YALITZI LEDESMA, ANDREINA LEDESMA Y A MIS SOBRINOS: MIGUEL LEDESMA Y SARAI LEDESMA, EN LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA. ES TODO…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: LEDEZMA MACHADO MILAGROS JOSEFINA, portador de la Cédula de Identidad V-17.901983, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casada, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (PoliAnzoátegui), residenciada en: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE MUNICIPAL, CASA N° 43, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano: LEDEZMA MACHADO MILAGROS JOSEFINA, portador de la Cédula de Identidad V-17.901983, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casada, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (PoliAnzoátegui), residenciada en: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE MUNICIPAL, CASA N° 43, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano LEDEZMA MACHADO MILAGROS JOSEFINA, portador de la Cédula de Identidad V-17.901983, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casada, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (PoliAnzoátegui), residenciada en: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE MUNICIPAL, CASA N° 43, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al DIRECTOR DE LA BRIGADA POLICIAL DE PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL., para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: LEDEZMA MACHADO MILAGROS JOSEFINA, portador de la Cédula de Identidad V-17.901983, de nacionalidad venezolano, de estado civil: casada, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (Poli Anzoátegui), residenciada en: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE MUNICIPAL, CASA N° 43, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, en su condición de Victima.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la BRIGADA POLICIAL DE PROTECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, COMANDANCIA GENERAL, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes Oficios y las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA.
SECRETARIO DE GUADIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.

L3.