REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003416
ASUNTO : BP01-P-2007-003416
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia definitiva en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.741, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 18/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano hijo de Felicidad Caraballo (f) y Alejandro Pérez (f), residenciado en Las Pedreras, Las Delicias Cerca de La Cancha, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.051, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 24/07/74, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hijo de MIRIAN GUEVARA (V), residenciado en Las Pedreras, Las Delicias Cerca de La Cancha, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Previa Acusación presentada por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo previsto en el artículo 326 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. JOSE TOMAS BELLO, acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HECTOR DANIEL FARIAS, en virtud de la suspensión de la audiencia pautada para el día 29-04-08 la cual no pudo llevarse a efecto en dicha fecha por fallas eléctricas quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: “EL FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. VON RICHELMAN RUIZ, DE LA MISMA MANERA EL IMPUTADO JOSE DEL VALLE PEREZ, quien fue debidamente trasladado desde el internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, LA DEFENSA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN, y la victima CARMEN MILADROS ARREAZA VASQUEZ, quien se encuentra notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resulta se encuentra anexada a la causa. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el articulo 376 Ejusdem, conforme lo establece el artículo 40 Ejusdem; Se le advierte a las partes, que no se admitirán planteamientos o cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra al DR. VON RUIZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: "Visto que en fecha 14 de septiembre de 2007, presente escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICO en todas y cada una de sus partes el referido escrito inserto al folio 43 al 78, de la presente causa, asimismo solicito a éste Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento de los Imputados JOSE DEL VALLE PEREZ y MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y la remisión del expediente a Juicio, se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida Privativa impuesta al imputado JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO por éste Tribunal al referido acusado por cuanto considera ésta Representación Fiscal que no han variado los hechos para solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa, y a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Es todo". Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al Imputado JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida el día 17-08-2007". Es todo. Posteriormente el ciudadano Juez se dirige a la IMPUTADA MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, a objeto de imponerla de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; SE LE CEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida el día 17-08-2007". Es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. IRMA FERMIN, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa solicita se desestime la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis representados; por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, invocando a favor de ellos los principios de inocencia por cuanto existe una duda razonable y contradicciones presentes que constan en las actas policiales, por tal motivo solicito la revisión de medida privativa a mi representado JOSE DEL CARMEN PEREZ CARABALLO, quien me ha manifestado que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal por cuanto tiene arraigo en esta ciudad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso y en relación a mi defendida MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, solicito que se le mantengan las medida cautelares sustitutivas por cuanto es madre de un niño de tres (03) meses que necesita su cuidado y su atención y de dictarse el auto de apertura a juicio la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. Es todo”.- Acto seguido interviene el JUEZ DE CONTROL N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem; Se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 43 al 78 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba por la Defensa. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 16-08-2007 la conducta subsumida por los imputados JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO y MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, por cuanto encuadra dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, razones por las cuales esta instancia penal ratifica la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 17-08-07, con respecto al imputado JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgador a decretar la medida antes señalada aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Con respecto a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUEVARA, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a su favor en fecha 17-08-2007 a los fines de asegurar su presencia en el proceso.- En este estado la Defensa manifiesta que sus representados requieren la palabra a los fines de proceder a la admisión de los hechos.- De seguidas el ciudadano Juez solicita de los imputados de autos manifiesten si desean admitir los hechos; Por lo que exponen en el siguiente orden: JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. MIRIAN GUEVARA: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Habiendo el Tribunal oída la voluntad de los Imputados de admitir los hechos y con apego a la normativa procesal procederá a imponerles la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de que el Código Penal, establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años para el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal; Estableciendo conforme al artículo 37 Ejusdem la pena media, siendo la misma Nueve ( 09) años de Presidio, pero en virtud de la rebaja a la que hace referencia el artículo 376 de la norma penal adjetiva, la cual ordena que el Tribunal podrá rebajar la mitad de la pena correspondiéndoles Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio; Y en razón de que no poseen antecedentes penales se le aplica el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, el cual permite al Juez realizar una rebaja de un tercio de la pena impuesta quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; a la cual este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los condena a cumplir a ambos imputados, plenamente identificados; Ahora bien, en virtud de la solicitud formulada en este acto por la Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN de que se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la misma e impone conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Imputado: JOSE DEL VALLE PÉREZ, consistente en: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, cada Veinte (20) días; Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización dada por este Juzgado; Y Prohibición de que el Imputado se acerque a la Víctima CARMEN MLAGROS ARREAZA VELASQUEZ; e igualmente se mantiene con relación a la ciudadana MIRIAN GUEVAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 17-08-2007; Líbrese las comunicaciones pertinentes. Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los Artículos 14, 16 y17 del Código Orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los imputados JOSE DEL VALLE PEREZ CARABALLO y MIRIAN GUEVARA, plenamente identificados en autos por el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) de Presidio, pero en virtud de la rebaja a la que hace referencia el artículo 376 de la norma penal adjetiva, la cual ordena que el Tribunal que podrá rebajar la mitad de la pena correspondiéndoles Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio; y en razón de que no poseen antecedentes penales se le aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual permite al Juez realizar una rebaja de un tercio de la pena impuesta quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; a cumplir a ambos imputados, Ahora bien, en virtud de la solicitud formulada en este acto por la Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN de que se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la misma e impone conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Imputado: JOSE DEL VALLE PÉREZ, consistente en: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, cada Veinte (20) días; Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización dada por este Juzgado; Y Prohibición de que el Imputado se acerque a la Víctima CARMEN MLAGROS ARREAZA VELASQUEZ; e igualmente se mantiene con relación a la ciudadana MIRIAN GUEVAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 17-08-2007. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.