REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001688
ASUNTO : BP01-S-2003-001688
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 30 de diciembre de 1991, se inicio la presenté averiguación sumaria por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO FERNANDO GUEVARA MARCANO, quien en otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar a los ciudadanos ALBERTO HERNÁNDEZ Y JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes me lesionaron en varias partes del cuerpo, tal denuncia cursa en los folios 01 Vto.… en fecha 31 de diciembre de 1991, se practicó el correspondiente examen Medico Legal al ciudadano DOMINGO FERNANDO GUEVARA MARCANO, suscritos por los Dres. RAMON CONTRERAS Y NUMAN AVILA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual se concluyo que las lesiones eran de carácter de Mediana Gravedad, tal examen Medico Legal riela en el folio 13 del expediente”.
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GARVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que según el artículo 108, ordinal 5° Ejusdem, la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 30 de diciembre de 1991, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de Dieciséis (16) Años, Cuarto (04) Meses Y Nueve (09) Días, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GARVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano LUIS HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona a los fines de ser excluidos los ciudadanos supra mencionados del Sistema SIPOL y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECREATRIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECREATRIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA