REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002712
ASUNTO : BP01-S-2003-002712
Visto el escrito presentado por el Dr. LUÍS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad DESVALIJAMINTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ VILLARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.287; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:

Se inicio la presente averiguación sumarial, mediante auto de proceder de fecha 21-01-97, emanada del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo Técnico de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Puerto La Cruz, en vista de Oficio Nº 403, emanado de la Policía Municipal de Sotillo, mediante el cual se informa que se ha cometido uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ VILLARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.287, en la cual se anexan actas policiales explicativas de los hechos, y se remiten un reproductor Digital, Stereo, Autosound System, Autoreverse, con ecualizar, sin marca ni serial visible, aparentemente, careta de color negro y un cessete musical, plástico transparente y gris de sesenta minutos.
Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, corresponde a 06 años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se señalan cometidos los hechos 21-01-97 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al establecido por la norma para ejercer la acción penal.
Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 5º, del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio de diez años o menos”; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena de seis años de prisión, y habiendo trascurrido un lapso mayor, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. LUÍS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad DESVALIJAMINTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ VILLARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.495.287; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA