REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005770
ASUNTO : BP01-S-2003-005770
Visto el escrito presentado por la DR. JOSE DANUIEL PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano ABRAHAN FIGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.278.146, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA SANCHEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.122, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 30 de marzo de 1995, se inicio la correspondiente averiguación sumaria por parte de Cuerpo Técnico de la Policial Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA SANCHEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.122, quien en otras cosas dijo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Abrahán, apodado en LOBO y DARWIN MAITA, quienes sustrajeron de mi vehículo marca Chevrolet, año 91, color rojo, serial de carrocería 5C11JMV315053, placas XOI-706, dos cajas de ancor (cosméticos), por un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) cada una, dos ventiladores, un radio reproductor de mi vehículo, y como VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en efectivo…en fecha 04 de junio de 1998, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA…

Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano ABRAHAN FIGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.278.146, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA SANCHEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.122, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano ABRAHAN FIGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.278.146, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA SANCHEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.122, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA