REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004504
ASUNTO : BP01-S-2002-004504
Visto el escrito presentado por la DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSE MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.248.173, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTYASMINI JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.268.006, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa pública observa:
“La presente causa se inicia por denuncia formulada por la ciudadana RUTYASMINI JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.268.006, en fecha 02 de enero de 1991 por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial Delegación de Barcelona, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARTURO JOSE MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.248.173, quien en el día de ayer me agredió en varias partes del cuerpo sin causa justificada”…
No obstante del estudio realizado quedo demostrado la comisión del hecho punible contra la persona como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la fecha en su artículo 418, igualmente cursa en el presente expediente reconocimiento medico legal de fecha 03 enero de 1991, suscrito por los Dres. RAMON CONTRERAS NUMAN AVILA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en el cual se deja constancia de las lesiones producidas a la ciudadana RUTYASMINI JOSEFINA MORENO, son de carácter LEVE...”
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSE MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.248.173, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTYASMINI JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.268.006, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSE MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.248.173, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTYASMINI JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.268.006, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA