REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005347
ASUNTO : BP01-P-2007-005347
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por las DRAS. INGRID VARGAS MAESTRE Y KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Tercera ( A ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado YOMAR JOSÉ RAMÍREZ VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.034.832, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/02/1981, de 27 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guanta, Calle Real S/Nº, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, A quien se le imputa la comisión de los delitos de " ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOHANA LÓPEZ y MAYERLIN DEL VALLE LÓPEZ.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Considera ésta Representación Fiscal que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar como en efecto se solicita el enjuiciamiento público de los imputados. En efecto, de la misma quedó plenamente acreditado el hecho de que en fecha 24-12-07, aproximadamente a las nueve y veinte horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, reciben denuncia del ciudadano VICENTE RAFAEL SÀNCHEZ, en el sentido de que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían sometido bajo amenazas de muerte en las adyacencias de la estación de servicio PDV, para despojarlo de su moto, disponiéndose de inmediato la comisión policial a trasladarse al sitio y a efectuar un patrullaje por el sector logrando avistar a dos sujetos quienes fueron reconocidos por el agraviado como los autores de los hechos, razones éstas por las que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma asumiendo una actitud hostil ante la comisión, al punto de sacar a relucir armas de fuego y en la necesidad de repeler el ataque, originándose in intercambio de disparos, quienes al verse acorralados decidieron emprender la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución punto a pie, logrando internarse en una zona mediana y alta vegetación, logrando divisarlos ocultos en la maleza dándoles de nuevo la voz de alto, la cual fue acatada, procediendo en consecuencia a practicar su aprehensión, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales”


Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 46 al 47 del expediente, de expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba por la Defensa. Seguidamente se les instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previamente impuestos de sus derechos constitucionales quienes de seguida exponen: MANUEL JULIO IBARRA: No admito los hechos.” Seguidamente expuso el ciudadano YANNY SMITH PECHE: No admito los hechos. ES TODO. En consecuencia, se NIEGA por improcedente la solicitud de la Defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado toda vez que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha la conducta subsumida por los hoy acusados MANUEL JULIO IBARRA Y YANNY SMITH PECHE encuadra dentro del ilícito penal acusado por el ministerio publico por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que no se encuentra demostrada la causal de sobreseimiento invocada por la defensa publica a favor de sus representados, razones por las cuales esta instancia penal Ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 26-12-07 toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgador a decretar la medida antes señalada, aunado a que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los hoy acusados; Por lo que se declara Sin Lugar la petición de la Defensora Publica en esta audiencia.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos MANUEL JULIO IBARRA Y YANNY SMITH PECHE, ya identificado plenamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores perjuicio de VICENTE RAFAEL SANCHEZ, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, Se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSÈ TOMÀS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÌA ALEJANDRA NERI DE MATA.