REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001833
ASUNTO : BP01-P-2008-001833
Visto los escritos interpuestos por el ciudadano Doctor GILBERTO MARCANO CAMPOS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicitan la Revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido ene l articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a su defendido ciudadano XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Abril de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad signada con el número: V.-18.512.057, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal ; todo de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Artículo 251 ordinal 2° del Código orgánico Procesal.
Así las cosas, observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que el único elemento de convicción que tuvo la representación fiscal, para imputar a su defendido y solicitarle la privación de libertad, fue el acta policial, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa que:
En fecha 07 de Mayo de 2008, fue celebrado Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde encontrándose presentes el Defensor del imputado Abogado GILBERTO MARCANO CAMPOS, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. KARINA LOPEZ, la Victima ciudadano ROGER EMILIO VARGAS HERNANDEZ, y el ciudadano imputado XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el ciudadano ROGER EMILIO VARGAS HERNANDEZ , manifestó “…No puedo reconocer a nadie por que en la parte donde me atracaron estaban dos menores y la tercera persona salio de tras de un kiosko y no la vi bien;” dejándose constancia que la victima no reconoció a nadie en el reconocimiento.
En este orden de ideas establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un
hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, establece:
“A juicio de la sala, el estado de libertad deviene que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Es de señalar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.”
Del mismo modo establece la Decisión N° 824, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de Mayo de 2005, en la que expone:
“…Por último estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”
En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la Rueda de individuos la Victima ROGER EMILIO VARGAS HERNANDEZ, no logró reconocer al ciudadano XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, como una de las personas que tuvo participación en el hecho que se le imputa (Robo Agravado), y en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda a criterio de este Juzgador concede al referido imputado XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, titular de las Cédula de Identidad signada con el número: V.-18.512.057, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRIMERO: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE CONCEDE al imputado XAVIER JOSE MUJICA FIGUERA, titular de las Cédula de Identidad signada con el número: V.-18.512.057, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3º , 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Regístrese. Déjese Copia en Archivo. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.