REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001327
ASUNTO : BP01-P-2008-001327
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YVARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputada la ciudadana AUMARA JOSEFINA CARAMO SABINO.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 0601-2000, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos formulada por la ciudadana PATRICIA COROMOTO CASTILLO STEFANI, titular de la cédula de identidad Número V.-4.768.769, de nacionalidad venezolana , natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 añós de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Itaca, N 55, El Morro de Lecherías, Municipio Urbaneja, quien expuso: Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana: AUMARA JOSEFINA CARAMO SABINO, titular de la cédula de identidad Número V.-15.035.629, quien era empleada mía del Local Solo Medias, ubicado en la calle Buenos Aires, Centro Comercial Libertad Local 3, de esta ciudad, quien se hurto una mercancía propiedad de dicha tienda…¨ Es Todo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO CALIFICADO) previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1 del Código Penal , vigente para el momento de los hechos, pero ha transcurrido nueve (09) años, dos (02) meses y doce (12) días, desde que se cometió el hecho 06-01-2000, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el Artículo 108 numeral 5 del Código vigente, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva ordinaria y habiendo transcurrido el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana : AUMARA JOSEFINA CARAMO SABINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.