REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001883
ASUNTO : BP01-P-2008-001883
Visto el escrito de solicitud presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 06 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, se presentó ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N 02, el ciudadano JUAN JOSE CARLOS BELLIRO CERVIS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N V.-10.339.509, residenciado en la calle Cumaná con ´Callejón Bergantín, Barrio la Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de interponer denuncia con relación a la desaparición de sus dos menores hijos de nombre MARIANGEL CRISTINA BELLIRO RUIZ y CRISTIAN JORDANO BELLIRO NUÑEZ, quienes desaparecieron en compañía de su madre de nombre JOHANA JOSE NUÑEZ RUIZ, la misma se hacía acompañar de un supuesto funcionario policial de nombre PEDRO NUÑEZ, cuya desaparición sucedió ya pasado cuatro meses para el momento de interponer la denuncia, en tal sentido se procede a tomar la denuncia de rigor, informándole a esta Representación Fiscal, quien ordenó el inicio de investigación comisionándose a ese cuerpo policial a fin de practicar las diligencias necesarias y pertinentes en aras de determinar la responsabilidad del autor, por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho en principio estamos en presencia del delito de Rapto de Niños tipificado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolana reformada, es decir de acuerdo a lo denunciado la conducta delictual del sujeto activo consistió en llevarse a los niños MARIANGEL CRISTINA BELLIRO RUIZ y CRISTIAN JORDANO BELLIRO NUÑEZ, no permitiéndole el contacto con el denunciante quien es el padre Biológico lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle el verbo rector del tipo penal señalado en concordancia con los 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pero es de notar que una de las personas denunciadas es la madre de los niños y sobre quien no recae ninguna limitante judicial, en cuanto a la guarda de los mismos y en consecuencia el derecho de transitar libremente con ellos, de igual forma se aprecia que igualmente consta en las presentes actuaciones las resultas de las demás diligencias o actuaciones que se le ordenaran practicar al organismo policial instructor tales como: entrevistas al denunciante mediante la cual deja constancia de haber ubicado la dirección de residencia de su ex concubina y sus menores hijos de igual forma logró hacerla citar por ante un tribunal competente, en consecuencia observa este juzgador que la situación de hecho encuadra con la figura reglada en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho como tipo penal denunciado no se realizó, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numerales 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JOHASNA JOSE NUÑEZ RUIZ y PEDRO NUÑEZ, por la comisión del delito de Rapto de Niños tipificado en el artículo 384 del Código Penal reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR, JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.