REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001889
ASUNTO : BP01-P-2008-001889
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa, en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 08 de Septiembre de 2005, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, el ciudadano BARRIOS ANGEL JOSE, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número: V.-6.364.794, residenciado en el Barrio Santo Domingo, casa N 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de interponer denuncia relacionada con los hechos ocurridos en fecha 05-09-05, cuando su menor hijo de nombre JHONATAN ALEXANDER BARRIOS ANDRADE, de 10 años de edad, quien se encontraba en su residencia en la dirección supra mencionada, salió de la residencia manifestando que iba a jugar fuera y hasta la fecha de interpuesta la denuncia no se sabía nada acerca de su paradero. En virtud de lo antes expuesto y observando que del hecho se desprende la comisión de un hecho punible el cual reviste carácter penal, por lo que se hace del conocimiento a esta Representación Fiscal acordándose el inicio de la presente investigación y se prosigue la investigación de rigor.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en principio se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra con el verbo rector del tipo penal contenido en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano reformado, es decir que la conducta delictual consiste en sustraer al niño victima en la presente causa del control en cuanto a la guarda del padre lo que permite encuadrar dicho hecho en el tipo penal invocando ello en concordancia con los con los Artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, mas sin embargo ya iniciada la investigación se observa que consta en acta de entrevista al niño JHONATAN ALEXANDER BARRIOS en la cual manifiesta que de manera voluntaria salió a caminar hasta perderse, siendo auxiliado por una funcionaria policial quien lo llevó hasta una casa de cuidado, donde posteriormente lo fue buscar su padre, por todo lo antes expuesto, es que la situación de hecho y de derecho en la presente causa y en virtud de las actuaciones que reposan en la misma, encuadran de manera armónica con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho no es típico por lo que concurre una causa de no punibilidad en razón que el motivo de la desaparición del niño, obedeció a una acción voluntaria exteriorizada por el mismo por lo cual considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numerales 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas por, por la comisión del delito de Rapto de Niño tipificado en el artículo 384 del Código Penal reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR, JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. ALI SALAVERRIA.