REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001900
ASUNTO : BP01-P-2008-001900
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 25 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 0:9:00 de la noche la adolescente Keila Sifontes Mújica plenamente identificada en autos desapareció de su casa motivo por el cual su progenitora maría Isabel Mujica se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Puerto la Cruz, a fin de interponer denuncia con relación a la desaparición de su hija manifestando que esta en conocimiento que el ciudadano de nombre Domingo Javier Figuera Rondón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-22.570.459, se la llevó y desde entonces no tiene conocimiento del estado en que se encuentra su hija. En tal sentido se procedió a tomar la denuncia correspondiente al hecho manifestado así como también informar a la Representación Fiscal quien ordenó el inicio de investigación comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz a fin de practicar las diligencias necesarias y pertinentes en aras de determinar la responsabilidad del autor, por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal Venezolano.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de hecho y de derecho en principio estamos en presencia del delito de Rapto de Adolescente tipificado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolana reformada, es decir la conducta delictual del sujeto activo consistió en llevarse a la adolescente Keila Vanesa Sifontes Mújica sin permitirle el contacto con sus progenitores, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle modo, el verbo rector del tipo penal señalado en concordancia con los 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, mas sin embargo se aprecia que igual consta en las presentes actuaciones las resultas de las demás diligencias o actuaciones que se le ordenara practicar al organismo policial instructor tales como : entrevista a la adolescente Keila Vanesa Sifontes Mújica quien manifestó que se fue de su casa porque había discutido con su madre y decidió irse a vivir con su novio de nombre Figuera Rondón Domingo Javier, hasta el día 27 de Diciembre de 2007, cuando la fueron a buscar unos funcionarios policiales y entregándosela a su progenitora, igualmente consta partida o acta de nacimiento de la victima con la que se demuestra la competencia de esta Representación Fiscal para conocer en el presente caso, en razón del hecho subsumido en el derecho en cuanto a la norma adjetiva esto encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho imputado no es típico pues la desaparición de la víctima se debió a una conducta voluntaria de la misma quien sin amenazas de ningún tipo decidió por sus propios medios sustraerse de su entorno familiar, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numerales 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho ya señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Domingo Javier Figuera Rondón, titular de la Cédula de Identidad N V.-22.570.459, por la comisión del delito de Rapto de Adolescente tipificado en el artículo 364 del Código Penal reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR, JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.