REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001973
ASUNTO : BP01-P-2008-001973
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JULIO CESAR CARAMO, y en perjuicio de la victima DAVID ANTONIO ITANARE VALLEJO, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inicio en fecha 05 de Marzo de 2005, en virtud de la Denuncia N D-191, interpuesta ante la Zona Policial N 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana OMAIRA COROMOTO VALLEJO, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N V.-16.925.394, residenciada en la Calle Luis Noeli Sector Mayorquin 3, casa SN. De Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ¨Yo vengo a denunciar a un muchacho al que conozco como JULIO CESAR CARAMO, ya que el día de ayer 04-03-2005 a las 12:00 del medio día este ciudadano presuntamente violo a el niño de nombre DAVID ANTONIO ITANARE VALLEJO, de 4 años, este hecho ocurrió en mi casa el niño me informó que el ciudadano antes mencionado le había metido el pene por el ano, aparte de eso lo tubo acariciando, luego yo llame a su papa yo le dije lo que había pasado, una vez llegado su papa a su casa el mismo le dijo lo que el ciudadano le había hecho , es todo.¨
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que si bien es cierto que el hecho anteriormente transcrito, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas como uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de (ACTOS LASIVOS), previsto y sancionado en el Artículo 376 del código Penal Vigente, y en razón de que oportunamente se ordenó la practica de diligencias múltiples, entre ellas la practica de un Reconocimiento Médico Forense Físico, el cual no arrojó resultado por la no comparecencia de la representante con la niña victima según acta policial en fecha 22 de Abril de 2008, lo cual imposibilita la prosecución de la investigación, amen que la víctima no pudo ser ubicada, mucho menos examinada por el experto forense para acreditar la presunta violación de la cual alega que fue objeto, aunado a que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular a el presunto agresor, con los hechos denunciados, además no se han podido incorporar elementos de investigación que relacione a la denunciada in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la insuficiencia probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR CARAMO, es por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con fundamento a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PJULIO CESAR CARAMO, donde aparece como victima el niño DAVID ANTONIO ITANARE VALLEJO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.