REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001989
ASUNTO : BP01-P-2008-001989
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio de la victima MARIA TARACHE, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 1O de Junio de 2007, en virtud de la Denuncia N° D-1325, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, por la adolescente: TARACHE ACEVEDO MARIA ANDREINA, de 13 años de edad, titular de la Cédula de identidad número: V.-25.284.072, quien puede ser ubicada a través del número telefónico (0416-0820060), residenciada en la calle los olivos, callejón el río, casa 126 del Barrio Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ¨Yo vengo a denunciar a muchacha a quien apodan ROLDA ya que ella el día de ayer 26-12-2006, como a las 07 de la noche, cuando yo iba a comprar para la Bodega con mi primo y al frente de la Bodega estaban un poco de hombres y mujeres y a mi primo lo agarraron los hombres y le pusieron un cuchillo en la barriga y a mi me agarraron las mujeres y entre ellas estaba la ROLDA quien me golpeó en el ojo derecho y en diferentes partes del cuerpo y yo me desmallé y cuando desperté estaba en el ambulatorio Dr. ALI ROMERO DE BRICEÑO, con mi mamá quien me dijo que mi primo se le escapó a los muchachos y le fue avisar y cuando me encontraron me llevaron para el ambulatorio y luego me trajeron acá a denunciar esto…”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que el hecho antes trascrito, subsumen dentro de las previsiones legales establecidas, como uno de los delitos contra las personas, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Se aprecia que No ha operado la extinción de la acción Penal, o lo que es igual no se encuentra prescrita la sanción penal, amén de que se han realizado todos y cuantos actos han debido realizarse en el momento y tiempo oportuno, entre ellas practica de un Reconocimiento Médico Forense físico, el cual no arrojó resultados por la no comparecencia de la victima señalada en acta. Asimismo se aprecia en el contenido de las actas de investigaciones penales, suscritas por el funcionario SARGENTO 1ERO. (IAPANZ) CARLOS GODOY, adscrito a la Zona Policial N 1 del Estado Anzoátegui Barcelona, deja constancia me constituí en la siguiente dirección: CALLE LOS OLIVOS CALLEJON EL RIO, CASA N 126 DEL BARRIO PUENTE AYALA, BARCELONA, ESTADO ANZAOTEGUI, LUGAR EN EL CUAL RESIDE LA ADOLESCENTE TARACHE ACEVEDO, MARIA ANDREINA, quien aparece reflejada en su condición de victima en las actas procesales, luego de dialogar con varias personas residentes del lugar, informaron que la adolescente no residía en el sector, lo cual establece una imposibilidad procesal para la prosecución de la investigación, amen que la victima no pudo ser ubicada, mucho menos examinada por el experto forense para acreditar las lesiones de la cual alega que fue objeto, así pues es verificable en actas que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular a el presunto agresor, con los hechos denunciados, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacione a la denunciada in comento co el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la insuficiencia probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento de la ciudadana NO IDENTIFICADA PLENAMENTE; por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con fundamento a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor la ciudadana LA ROLDA, donde aparece como victima la adolescente MARIA ANDREINA TARACHE ACEVEDO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.