REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002045
ASUNTO : BP01-P-2008-002045
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YVARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado persona por identificar.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 01-10-2003, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana FLOR MARIA QUIJADA DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V.-10.294.577, en la cual manifiesta que el día 27-09-2003, en horas del mediodía, se encontraba en compañía de su esposo WILFREDO ENRIQUE NAVAS y su cuñado DAVID NAVAS, posteriormente los ciudadanos DAVID y DANIEL decidieron arreglar unas hortalizas del negocio de venta de viveres, luego en ese momento su cuñado había colocado en un estante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.-400.000,00) y cuando fue a buscarlos no se encontraban en ese lugar, el dinero se había perdido. ”
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de 6 meses a tres años, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año, nueve meses (09) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del Artículo 108 numeral 5 Ejusdem. En consecuencia siendo la última actuación practicada en fecha 30-09-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ord y diez (10) días, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.