REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002049
ASUNTO : BP01-P-2008-002049
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YVARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 23-12-2003, en virtud de denuncia presentada por el ciudadana DANIEL ANTONIO MATA MORALES, titular de la cédula de identidad número V.-2.624.556, donde manifiesta que el día 21-12-2003, sujetos desconocidos lograron apoderarse de dos revólveres marcas Rossi, Modelo 941, Calibre 38, Color Negro Pavón, de seis tiros, cañón 04 pulgadas, seriales E442566 y E442567 respectivamente, ambos valorados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.-3.000.000,00) los cuales se encontraban en su estado original, los mismos eran utilizados en su empresa de Seguridad Vigilancia y Protección Integral C.A. ”
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que sujetos por identificar sustrajeron dos revolveres propiedad de la Empresa de Seguridad Vigilancia y Protección Integral C.A. En este orden de ideas, el delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años, siendo aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: prisión de un (01) año, nueve (09) meses, nueve (09) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del Artículo 108 numeral 5 Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19-12-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 21_12_2003, hasta la presente fecha, que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal , vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.