REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002106
ASUNTO : BP01-P-2008-002106
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en sus carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano OBER RODRIGUEZ.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 17-03-2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.973.681, en la cual manifiesta que el día sábado 15 de Septiembre de 2001, en horas de la tarde cuando regreso a su residencia, se encontraba en la misma el sobrino de su esposa de nombre OBER RODRIGUEZ, presuntamente mala conducta en el sector, por tal motivo le dijo que se fuera de su casa, y el sujeto en mención agarro una botella de vidrio de cerveza, la pico y con esta le hizo una herida cortante, en el lado abdominal izquierdo para ocho puntos de sutura. ¨ Es Todo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el sujeto acarreo a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesitó asistencia médica por menos de diez día. En este orden de ideas, el delito de LESIONES LEVE, contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio, cuatro (04) mese y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17-09-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal ), y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho (17 de Septiembre de 2001) hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, siete (07) meses, ocho (08) días, tiempo éste que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: OBER RODRIGUEZ, por haberse materializado la extinción de la acción Penal, con ocasión de haber operado la Prescripción de la Acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.