REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002156
ASUNTO : BP01-P-2008-002156
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID YVARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado el ciudadano RAMON ANTONIO RIOS MAITA.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 22-11-2000, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DORIS MARITZA VALDEZ ASCENSO, titular de la cédula de identidad número: V.-12.979.167, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle 4, Casa N 17, Sector Barrio El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde manifiesta que el día 17-11-2000, se encontraba visitando a una señora y en ese lugar se encontraban unos sujetos, posteriormente se dirigió a su residencia y se acostó a dormir, luego llego su cónyuge y la despertó y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente. ¨ Es Todo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra las Personas (violencia fisica) previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano RAMON ANTONIO RIOS MAITA, ejerció violencia sobre la víctima, logrando causarle lesiones. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses, siento aplicable de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: prisión de 12 meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del Artículo 109 numeral 5 Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 05-12-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo trascurrido desde la fecha de comisión del hecho 17-11-2000, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RAMON ANTONIO RIOS MAITA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.