REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001926
ASUNTO : BP01-P-2008-001926
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano NERY FERNANDO ALVARADO CABRERA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se le aplique MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Juzgado de Quinto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio tres (03) y su Vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 30/04/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB INSPECTOR ZABALA WIOLFREDO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expuso: .. las cinco horas (05:00) de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) DETECTIVE ROJAS EMILIO… y AGENTE MARTÍNEZ JOSÉ… a bordo de la Unidad radio patrullera signada con los N° 06, respectivamente para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Paseo Colón cruce con calle maneiro de esta ciudad, específicamente diagonal a la esquina de un reconocido hotel de nombre “GAETA” avistamos a un (01) ciudadano de contextura regular, piel blanca, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien para el momento vestía suéter tipo chemisse de color blanco con rayas en forma horizontales de color azul y pantalón largo casual de color beige, quien para el momento sostenía en su mano derecha un envase tipo (tobo) de color azul y en la cintura tenía amarrado un bolso tipo Koala de color gris con negro, este al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) ocultándose muy disimuladamente detrás de una caseta telefónica que se encontraba en la referida esquina, actitud que llamó nuestra atención por lo que le dimos la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, y en vista de lo acontecido le solicitamos la colaboración a unos ciudadanos que se desplazaban libremente pinto a pie por las adyacencias del lugar donde habíamos interceptado al ciudadano, para que fueran testigos de la inspección corporal del mismo, quedando identificad como YHONATAN MARTÍNEZ, de 31 años…procedimos a efectuarle la respectiva inspección y a su vez logrando identificarlo como ALVARADO CABRERA NERY FERNANDO… incautándole dentro del bolso Koala que tenía amarrado en la cintura la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) mini envoltorios de papel de aluminio, de color gris en forma de pelotitas, los cuales al se destapados varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia compacta granulada, color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”, la cantidad de Veintiocho Bolívares (28) de los denominados bolívares fuertes, desglosados en Un (1) billete de Veinte (20) bolívares y cuatro (4) billetes de Dos (2) bolívares, los cuales se presume sean producto del expendió de la presunta droga, Un (1) teléfono celular de color azul oscuro con gris, marca NOKIA, modelo 1255, serial 026/06057387, Un (1) pasaporte de color azul, con una escritura en letras doradas en uno de sus lados donde se refleja el nombre de REPÚBLICA DE GUATEMALA, incautación por la cual procedimos a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos…, en presencia de los testigos, informándole a la central de trasmisiones de nuestro comando el procedimiento en cuestión, trasladando al detenido, los testigos y la evidencia incautada al comando. Posteriormente me trasladé hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Puerto La Cruz, con la finalidad de obtener posibles expedientes policiales que pudiera presentar el detenido mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) entrevistándome con el funcionario de Guardia Sub Inspector Gil Edwin, a quien le impuse el motivo de mi visita, y luego de una breve espera me informó que el referido sistema se encontraba inoperativo para el momento. …, procedí a retirarme de la mencionada institución policial, regresando a mi comando e informando a mis superiores de las diligencias practicadas, quedando en resguardo en la Sala de Evidencias de nuestro Comando a cargo de la Abogado MILANO JESMIT, la evidencia incautada y el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios… cursa al folio cinco (05) de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 30-04-08, suscrita por el Sub Inspector ZABALA WILFREDO, se le efectúo la respectiva inspección corporal, incautándosele dentro de un bolso tipo koala, de color gris con negro, la cantidad de Doscientos Diecisiete (217) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales contienen en su interior una sustancia compacta granulada de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK” y en presencia de los ciudadanos YHONATAN MARTÍNEZ.. y SILVA SANZ JESÚS DAVID…cursa al folio seis (06) Cadena de Custodia“. Acta policial se encuentra corroborada con Actas de entrevistas realizada al ciudadano YHONATAN MARTÍNEZ, (f. 07 y su vto.); y SILVA SANZ JESÚS DAVID (f. 8 y su vuelto). Considerando este Tribunal, que la aprehensión del imputado NERY FERNANDO ALVARADO CABRERA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la actuación policial a la que se contre el Acta Policial de fecha 30-04-2008, adminiculada con las Actas de Entrevista de esa misma fecha por la cual los testigos corroboran el contenido de lo expuesto por los funcionarios policiales hacen concluir a este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el evidente peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la falta de arraigo de los imputados por el cual pudiere presumirse pueda sustraerse los fines de la justicia; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NERY FERNANDO ALVARADO CABRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo se designa como lugar de reclusión la Zona Policial N° 02 de la policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se inste al representante el ministerio público a practicar todas y cada una de las diligencias propuestas por su persona.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem y se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ibidem.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NERY FERNANDO ALVARADO CABRERA, extranjero, pasaporte 11.528.3250 , natural de Guatemala, donde nació en fecha 21-01-1971, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan de ELISS Salvador y Marineli Cabrera, domiciliado en la Calle Maneiro Residencia San Jorge, el Tribunal deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatriz, por encontrase incurso en la comisión de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO