REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001938
ASUNTO : BP01-P-2008-001938
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSE AGUSTIN SANSONETTI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: En virtud de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y analizadas las mismas, este tribunal estima que el presunto imputado fue aprehendido flagrantemente ya que fue puesto a la orden de este Tribunal., presuntamente por actuaciones policiales a pesar de que no consta en el acta procesal la identificación por parte de los funcionarios policiales de la persona presuntamente detenida en los hechos y pese a esto es procedente decretar la aprehensión Conforme a los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del Imputado JOSE AGUSTIN SANSONETTI, como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Ya que de acuerdo al inicio de la investigación faltan investigaciones por realizar.

SEGUNDO: de la revisión de las actas que componen la presente causa se evidencia del Acta policial cursante a los folio 03 y Vto. De la presente causa, suscrita por el funcionario Sub-Inspector CARID ARREAZA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien expuso: “ Siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana del día de hoy,… en compañía del funcionario Detective Luis Medina,… agente Omar Rojas,… nos desplazábamos por el sector de los jardines de Bello Monte,…. Específicamente en la calle Bolívar,… avistamos a un sujeto de contextura normal,…. Mostró una actitud nerviosa, emprendiendo la huída e introduciéndose al interior de una casa de color azul con rejas blancas sin número visible para evadir la comisión policial,… que le realizara la respectiva revisión corporal,… encontrándole colgado a la altura del hombro derecho un bolso de color azul,… se pudo observar en su interior la cantidad de treinta (30) mini envoltorios tipo cebollas, que al destapar varias de ellas se observó hierva compacta de color verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual se presuma sea droga denominada Marihuana y un Cuarto (1/4) de panela envuelta en un material sintético de color azul, abierta en uno de sus extremos, observando una hierva de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante la cual se la droga denominada Marihuana y en los bolsillos tan el derecho como el izquierdo de su pantalón la cantidad de cuarenta y siete (47) minienvoltorios tipo cebollita que al destapar varias de ellas se pudo observar una hierva compacta de color verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual sea droga denominada Marihuana y la cantidad de Noventa y Cinco (95) Bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera Diecinueve (19) Billetes de Cinco (5) bolívares fuertes cada uno, en papel moneda de libre circulación nacional, quedando identificado como JOSE AGUSTIN SANSONETTI,… todo esto en presencia de un testigo la cual se encontraba por el lugar, quien quedo identificado de la siguiente manera SAMUEL BAUTISTA CARPINTERO CORONADO,… “ la presente acta se encuentra corroborada con Actas de entrevista inserta al folio 5 y Vto. De la presente causa, correspondiente al ciudadano SAMUEL BAUTISTA CARPINTERO CORONADO. Asimismo cursa acta de identificación de la Sustancia incautada, al folio 6 de la presente causa. …”.; de las actas antes analizadas y que están transcritas en la presente acta este Juzgado estima que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no esta prescrita, y existen serios y fundados elementos de convicción que llevan a este Órgano a razonar fundadamente la presunta participación del hoy imputado JOSE AGUSTIN SANSONETTI, en el hecho que se le imputa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, y por cuanto esta comprobado el peligro de fuga, por lo que se decreta medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; por ello este Tribunal estima decretar al ciudadano JOSE AGUSTIN SANSONETTI, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Por la medida impuesta se fija como centro de reclusión en el cual el imputado quedara en calidad de depósito en esa institución Policial del Estado Anzoátegui.
CUARTO: En virtud de la solicitud de la fijación del reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal no tendrá objeción de fijar el mismo cuando sea solicitado.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este Tribunal.
SEXTO Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE AGUSTIN SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.264, nacido en fecha 23/07/1963, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Rafael Barrera (v) y Rosa Sansonetti de Barrera (v) , residenciado en: Calle Bolívar, Jardines de Bello Monte, Nº 34, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ BASTRADO