REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005586
ASUNTO : BP01-S-2003-005586
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M, actuando en su carácter de Fiscal Del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano FAVIO RULIANO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.906.808, domiciliado en la Calle Principal, Nº 01, Barrio Fernández Padilla, de Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal para decidir OBSERVA:
“En fecha 13 de abril de1981, cursa oficio Nº DI-969, emanado del Destacamento Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde presenta en calidad de aprehendido al ciudadano FAVIO RULIANO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.906.808, incautándosele un envoltorio contentivo de residuos vegetal presuntamente Marihuana, en las inmediaciones del Barrio Fernández Padilla, Aproximadamente a las 4:40 de la tarde igualmente una moto marca Yamaha, color Rojo y Blanco, sin placa y Serial IT9-062419…

En fecha 23 de Abril de 1981, cursa expediente químico Nº 9700-128-5-0359, suscrito por la funcionaria Zenaida de Lozano y Oswaldo Ruiz, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas de la Región Nor Oriental del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, arrojando un resultado: “ Peso Neto de Quince (15) gramos con Treinta (30) Miligramos, es Marihuana…”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 13 de abril de1981, hasta la presente fecha han trascurrido veintisiete (27) años y diecisiete (17) días, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano FAVIO RULIANO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.906.808, domiciliado en la Calle Principal, Nº 01, Barrio Fernández Padilla, de Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º, ejusdem, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA