REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005607
ASUNTO : BP01-S-2003-005607
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M, actuando en su carácter de Fiscal Del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana CORONEL TRIAS NIXI DEL VALLE, venezolana, natural de Barcelona, residenciada en la Calle Los Pinos, Nº 01, del Barrio Cruz Verde de la ciudad de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.169.803, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano: VELAZQUEZ MARIN ANABELL NOHELIA, este Tribunal para decidir OBSERVA:
“En fecha 28-10-98, curas denuncia interpuesta por la ciudadana VELAZQUEZ MARIN ANABELL NOHELIA, ante la delegación del estado Anzoátegui, extinto Cuerpo Técnico de la Policial Judicial, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar que NIXI DEL VALLE CORONEL TRIAS, me hurto cincuenta mil bolívares en efectivo, una cadena de oro valorada en sesenta mil bolívares, dos blusas, una valorada en dieciocho bolívares y la otra valorada en seis bolívares y un par de zapatos valorados en dieciocho bolívares, Quien a pregunta Formulada: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: “Eso fue en casa de mi suegra”…
En fecha 30-10-98, cursa declaración del ciudadano José Antonio Carucho, EN CUAL MANIFESTO: “Yo vivo alquilado en la casa del señor Epifanio Pinto, yo estaba viendo la televisión vi. cuando una muchacha entro caminodentro de la casa y después se metió al cuarto de Anabell… a la misma se le formularon las siguientes preguntas ¿Diga usted, tiene conocimiento si la muchacha, a que hace referencia cuando salio del cuarto traía algo en las manos? Contesto: no le vi por que fue de espalda…”

En fecha 30-10-98, cursa declaración del ciudadano BLANCO LEREICO ALIDA ANTONIA, EN CUAL MANIFESTO: “El día domingo de la semana pasada yo me encontraba en compañía de José Caruto, en la casa de mi tía Epifanio Pinto, luego Anabell y Yobanny, la suegra de Anabell de nombre Eleite y ellos se fueron para el rió y yo me quede en la casa de la suegra de Anabell y llego luego Nixi, entro de la casa y salio de la casa, sin nada en las manos…”

En fecha 05-11-98, cursa declaración de la ciudadana NIXI DEL VALLE CORONEL TRIAS, la cual manifestó: “EL día lunes de la semana pasada la señora Anabell Velásquez, fue para mi casa, como a las 9:00 de la noche llamo a mi marido de nombre Jhonny Antonio Golindano, y le dijo que me pusiera preparo a mi, ya que según ella, yo había ido a la casa de mi suegra a agarrarle una blusa y unas sandalias…”

En fecha 25-11-98, cursa avaluó prudencial Nº 430, suscrito por los expertos Gladis Filipi López y Carmen Cecilia Méndez, adscrita al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial…”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 24 de agosto del 1996, hasta la presente fecha han trascurrido nueve (09) años, seis (06) meses, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, CORONEL TRIAS NIXI DEL VALLE, venezolana, natural de Barcelona, residenciada en la Calle Los Pinos, Nº 01, del Barrio Cruz Verde de la ciudad de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.169.803, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano: VELAZQUEZ MARIN ANABELL NOHELIA, de conformidad a lo dispuesto Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA