REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001143
ASUNTO : BP01-P-2008-001143
Vista el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución y deber consagrado en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ciudadano: ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 15 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, la ciudadana MARIA ESCALANTE ARTIGAS, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Los Altos de Belén, Sector Cayaurima, casa numero 15-91 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se presentó el ciudadano ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ, pareja de dicha ciudadana, quien luego de sostener una discusión con la víctima, la agredió físicamente, golpeándola en distintas partes del cuerpo, quien como pudo salió de la residencia, dirigiéndose hacia la Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Estado Anzoátegui, donde formuló denuncia, y en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR RONMEL CASTILLO y AGENTE JOSE CRESPO, se dirigieron hacia la residencia de la víctima, con el fin de ubicar al Imputado, donde una vez en el sitio, le fue dada la voz de alto, imponiéndolo del contenido de la denuncia y previa lectura de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, quedando identificado como ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ…”
Luego de analizadas minuciosamente todas y cada una las actuaciones que conforman la presente investigación penal, la cual se inicia en virtud de procedimiento flagrante, donde resultaron aprehendido el ciudadano ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , se puede observar que cursa Acta de Investigación de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario OSWAL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, en la que deja constancia que revisados los libros llevados por la Medicatura Forense de dicho cuerpo de investigaciones, no consta Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a las víctimas MARIA YUSMEIN ESCALANTE ARTIGAS y ANDREA ZABALA, en el que se evidencien las lesiones sufridas por dichas ciudadanas, producto de la acción ejercida por el Imputado, no existiendo hasta la presente fecha, elementos suficientes para solicitar el Enjuiciamiento del Imputado, por el delito que le fuere atribuido, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, este juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANDRES CAMILO ZABALA RUIZ, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo tanto no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, toda vez que no cursa en autos, Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a las víctimas MARIA YUSMEIN ESCALANTE ARTIGAS y ANDREA ZABALA, en el que se evidencien las lesiones sufridas por dichas ciudadanas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTRO N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.