REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002264
ASUNTO : BP01-P-2008-002264
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano MARTIN ALEXANDER SALAZAR PEREZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete su aprehensión como Flagrante y aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado antes señalado en la audiencia de presentación, debidamente asistido por su Defensor Privado, abogado MANUEL ANTONIO FERMIN BUENO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
Se califica la aprehensión del imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del Acta Policial de fecha 21/05/2008, suscrita por el Sub-Inspector TINEO EFREN, adscrito al adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionario AGENTE GARCIA JOSE y AGENTE JOSE NORIEGA, para el momento que nos desplazábamos por la avenida paseo colon de esta ciudad específicamente a la altura del monumento la cruz iluminada, avistamos a un ciudadano de contextura delgada piel blanca de aproximadamente 1.70 de estatura, quien para el momento vestía un franelilla de color blanco y pantalón tipo bermuda de estampado de flores multicolores y tenia amarrado a la cintura un bolso tipo koala elaborado en material de tela color verde que se desplazaba punto a pie por los alrededores del mencionado monumento, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una aptitud irregular, ocultándose muy disimuladamente detrás de la base de soporte de la mencionada cruz, actitud que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia y presumiendo que el ciudadano ocultaba algún interés criminalístico, el agente García le solicito la colaboración a dos ciudadanos que se desplazaban para que fueran testigos presénciales de la inspección corporal, quedando identificado como ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA y JUAN RAFAEL VASQUEZ SUREZ, asimismo logramos identificar al ciudadano interceptado como SALAZAR PERAZA MARTIN ALEXANDER, acto seguido el Agente Noriega procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal incautándole dentro del bolso Koala que tenia amarrado a la altura de la cintura, la cantidad de doscientas una tapas de diferentes bebidas, gaseosas, elaborados en material de hierro observándose que todas se encontraban dobladas las cuales al ser enderezadas pudimos constatar que cada una contenía la cantidad de un envoltorio de material sintético de color verde, marrado en su único extremo con fragmento de hilo de color gris los cuales al ser destapados pudimos constatar que contenían en su interior una sustancia en polvo, color blanco aspecto homogéneo la cual se presume sea droga de la denominada COCAINA, los cuáles al ser contados arrojaron como resultado la cantidad de doscientos un envoltorios incautación por la cual practicamos su aprehensión imponiéndolo de sus derechos procediendo trasladar al detenido y a la evidencia incautada a nuestro comando, mientras los testigos fueron trasladados a bordo de un vehículo particular con la finalidad de preservar la identificación de los mismos y el detenido, cursa al folio cuatro ACTA DE INVESTIGACION INCAUTADA, de fecha 21/05/2008, subscrita por el SUB-INSPECTOR TINEO EFREN, cursa al folio cinco ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2005 seguida al ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, cursa al folio seis ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/05/2005 seguida al ciudadano JUAN RAFAEL SUAREZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo ”. Revisadas las actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal, con vista a las circunstancias precedentemente expuestas se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible de acción pública. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrito, y en cuanto a los fundados elementos de convicción que pudiere considerar el tribunal en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometen la participación del imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, en el referido tipo penal, toda vez que del acta policial de aprehensión se extraen las circunstancias relacionadas al hallazgo de la presunta droga en su poder, cuyas características se especifican en el acta respectiva. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
Se establece como centro de reclusión la Zona Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, negándose en consecuencia la solicitud formulada por el defensor de confianza del imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, de otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARTIN ALEXANDER SALAZAR PERAZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.769.725, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en la Guaira, Estado Vargas, en fecha 13/10/1979, hijo de los ciudadanos Martín Salazar y Ana Peraza, residenciado en Terrazas del Puerto, Bloque Nº 02, Piso 03, Apartamento 65, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YOSICAR DUERTO
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-002264
Fecha: 22/05/2008
JTBM/raquel.-