REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005587
ASUNTO : BP01-S-2002-005587
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.027 Y JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.990, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“Se inicia la presente investigación mediante auto de proceder emanado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28 de enero de 1997, con ocasión a las labores de inteligencia efectuadas, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Zona Policial Nº 01, actuaciones estas que expresan por si sola las circunstancia de modo y tiempo contenidas en el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de haber detenido a los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.027 Y JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.990, por presuntamente encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de febrero de 1997, se realizo experticia química Nº 0235, suscrita por los expertos Dres. Eliseo Padrino Marín y Marbella Gil López, al servicio del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Anzoátegui, quienes concluyeron lo siguiente: “Las muestras rotuladas bajo los números 1º y 2º, con un peso neto de Veintitrés (23) Gramos con Setecientos Cuarenta y Un (741) Miligramo, es Clorhidrato de Cocaína, la muestra numero 3º con un peso neto Quinientos Setenta (570) Miligramos corresponde a la Cocaína base tipo Crack.
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.027 Y JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.990, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem y articulo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de el mismo, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, y que además no existió testigos presénciales para el momento de la aprehensión y la incautación de las tantas veces mencionada sustancia; por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.027 Y JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.914.990, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem y articulo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA