REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002808
ASUNTO : BP01-S-2003-002808
Visto el escrito presentado por la DR. NESTOR A. PEREZ M, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº 8.212.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 04 de diciembre de 1981, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Xiomar Antonio Gómez Requena, ante la delegación del extinto Cuerpo Técnico de la Policia Judicial quien manifestó: “Vengo a denunciar que me encontraba haciendo repartos de refresco, en la Bodega El Movimiento, ubicado en Barrio Sucre, Calle Miranda, se me presentaron dos tipos armados y me despojaron de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), y los mismos se dieron a la fuga en un vehículo, Malibu, modelo viejo, que lo tenia parado en una esquina. Es todo….
E fecha 17 de febrero de 1983, el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumarial.
En fecha 08 de Noviembre de 1983, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ratifico lo acordado por el Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumarial
En fecha 30 de marzo de 1984, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumarial.
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº 8.212.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”, en relación con el articulo 108 ordinal 7º ejusdem, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ibendi; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de el mismo, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, y que además no existió testigos presénciales para el momento de la aprehensión y la incautación de las tantas veces mencionada sustancia; por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de el ciudadano SERGIO DE JESÚS MACHADO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº 8.212.022, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”, en relación con el articulo 108 ordinal 7º ejusdem, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ibendi. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA