REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006436
ASUNTO : BP01-S-2003-006436
Visto el escrito presentado por la DR. JOSÈ DANIEL PÈREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.765.885, estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal del Sector Mallorquín, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 15 de Marzo del 1999, se inicia la correspondiente averiguación sumaria por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en virtud de oficio Nº 0023.99, emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual informan que en la localidad de Naricual, Estado Anzoátegui, se ha cometido uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y señalan como imputado al ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA HERNANDEZ.
En fecha 26 de Marzo de 1999 el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la libertad provisional del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA HERNÀNDEZ.
Del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente, cursa Experticia Química, practicada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y la DRA. MARBELLY GIL LÒPEZ, quienes concluyeron: la muestra analizada con un peso neto de: DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) MILIGRAMOS ES CLORHIDRATO DE COCIAINA
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad Nº V- 14.765.885, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”, por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de el mismo, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, y que además no existió testigos presénciales para el momento de la aprehensión y la incautación de las tantas veces mencionada sustancia; por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS FIGUEROA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.765.885, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La Acción Penal se ha Extinguido o Resulta Acreditada la Cosa Juzgada”. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA