REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006861
ASUNTO : BP01-S-2003-006861
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PÈREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a CARLOS ALBERTO ARMAS CHEREMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, casado, obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.211.767, residenciado en la Calle El Comercio Casa S/N., Valle Guanare, VENANCIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, carpintero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.976.286, y JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, natural de Maripe, Estado Anzoátegui, casado, obrero, Indocumentado, residenciado en la Calle Freites Nº 12, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por uno de los delitos “ CONTRA LA PROPIEDAD”, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 Ordinal 7º Ejusdem, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ibidem.
Este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 12-03-1983, vista la certificación de Novedad, donde informa haber recibido llamada telefónica, de parte del ciudadano Juez del Municipio Guanare, quién le manifestó que el Crucero de la Carretera Vía al Caserío El Guamo, de este Estado, fuè interceptado por cuatro sujetos aun no identificados y bajo amenazas con armas de fuego le quitaron su vehículo, y en el interior del mismo llevaba sus documentos personales y arma de reglamento (f. 02 del expediente).
En fecha 12-03-83, riela Inspección ocular Nº 181, suscrita por los funcionarios Detective JOSE ANTONIO GONZALEZ y JESUS VELASQUEZ, adscritos al Departamento de Técnica Policial y de Investigaciones, arrojando como resultado: “…. No se localizaron signos de interés criminalisticos
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 12-03-1983 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la pena aplicable de al referido delito, la cual sancionada de ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 Ejusdem. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARMAS CHEREMA, venezolano, mayor de edad, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, casado, obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.211.767, residenciado en la Calle El Comercio Casa S/N., Valle Guanare, VENANCIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, carpintero, portador de la Cèdula de Identidad Nº V- 5.976.286, y JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, natural de Maripe , Estado Anzoátegui, casado, obrero, Indocumentado, residenciado en la Calle Freites Nº 12, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal Vigente, para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano HITALO MANUEL AVILA MORA, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 1° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA