REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001308
ASUNTO : BP01-P-2008-001308
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio de la adolescente MILEIDI DE LOS ANGELES CHAGUAN, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa se inició en fecha 11-12-06, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por la ciudadana LUZ MARINA CHAGUAN AGUACHE, Venezolana, ocupación comerciante, de 39 años de edad, estado civil Soltera, titular de la Cédula de identidad V.-8.267.383, residenciada en la calle Trinidad Nº 11, barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone”…con la finalidad de denunciar que mi hija… MILEIDI DE LOS ANGELES CHAGUAN…salio de nuestra residencia…no la he vuelto a ver…”.
Realizada la correspondiente revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los hechos antes transcritos, no se subsumen en ninguna de las previsiones legales establecidas en la ley Sustantiva Penal ni en la Ley especial, por cuanto si bien es cierto que la madre de la victima ciudadana LUZ MARINA CHAGUAN AGUACHE, expresa: ”…con la finalidad de denunciar que mi hija… MILEIDI DE LOS ANGELES CHAGUAN…salio de nuestra residencia…no la he vuelto a ver…”. Denuncia ésta formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, no es menos cierto que la adolescente MILEIDI DE LOS ANGELES CHAGUAN, manifestó “…Resulta que yo desde el día 11-12-06, me fui de mi casa hacia la ciudad de Puerto cabello, pero posteriormente llegue a mi casa y ya le explique todo a mi mamá, por tal motivo considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Personas Desconocidas, y donde aparece como victima la adolescente MILEIDI DE LOS ANGELES CHAGUAN, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.