REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001974
ASUNTO : BP01-P-2008-001974
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en sus carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado PEDRO PLATERO, y donde aparece como victima ANDREA VALENTINA AMATT, todo de conformidad con los Artículos 318 numeral 4°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 14 de Julio de 2003, en virtud de la Denuncia Nº D-056, interpuesta ante LA Zona Policial Nº 02 DEL Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana RUTH AMATT, de 24 años de edad, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-09-83, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad 16.766.735, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Monagas Nro. 31 de esta ciudad, Teléfono (0414-8154164), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO PLATERO, por la razón siguiente que esta persona, el día de hoy a las 08:55 de la mañana, cuando mi hija de nombre ANDREA VALENTINA AMATT, de 4 años de edad, se encontraba jugando en el patio con su triciclo este la agredió con un palo en el brazo izquierdo, donde le llame la atención por lo que hizo y se puso furioso ya en otra oportunidad habíamos tenido un problema, donde firmamos una caución en este mismo organismo policial, es todo”.
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que el hecho antes trascrito, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas como uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Se aprecia que no ha operado la Extinción de la Acción Penal, es decir, no se encuentra prescrita, se ordenó la practica de diligencias múltiples, entre ellas la práctica de un Reconocimiento Medico Forense Físico, el cual no arrojó resultado por la no comparecencia de la niña víctima, según Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente (PA) ANA MARIN, adscrita a la Zona Policial Nº 2, lo cual establece una imposibilidad procesal para la prosecución de la investigación, amén que la victima no pudo ser ubicada, mucho menos examinada por el experto forense para acreditar las lesiones de la cual alega que fue objeto, amen de que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular a el presunto agresor, con los hechos denunciados, de igual manera no se han podido incorporar elementos de investigación que relacione al denunciado in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, y la insuficiencia probatoria, es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano PEDRO PLATERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado PEDRO PLATERO, y donde aparece como victima la Adolescente la niña ANDREA VALENTINA AMATT, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA.