REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001975
ASUNTO : BP01-P-2008-001975
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio del adolescente YAIMAMARI MERCEDES VILLARROEL HERNANDEZ, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de la Denuncia Nº H-605-021, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Puerto la Cruz, Edo. Anzoátegui, por la ciudadana HERNANDEZ VILLAROEL SIXTA DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle los Olivos, casa número 28, Sector las delicias, de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.416.561, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que desde el jueves 13-03-08, mi hija de nombre YAIMARI MERCEDES VILLAROEL HERNANDEZ, de 16 años de edad, salio de mi casa hacia la casa de una amiga y hasta la fecha no ha regresado, al momento que ella salio de la casa, yo no estaba, pero se encontraba mi otra hija de nombre YANEIVIC VILLAROEL, de 20 años y fue a esta que ella le dijo que iba para donde una amiga, desde ese día yo la he estado buscando pero nadie sabe darme razón, aunque fui para el liceo donde estudia y una profesora me dijo que unas muchachas que estudian con ella comentaron que estaba por el sector Montecristi de esta ciudad, pero yo he ido por ahí y no le he conseguido, incluso ya fui a todos los hospitales y organismos de seguridad de la zona, pero nada que la consigo, por eso decidí venir a formular la denuncia. Es todo.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que el hecho antes transcritos, se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ VILLAROEL SIXTA DE JESUS, supone una conducta no subsumible en ningún tipo penal, en virtud de que riela en la presente causa el acta de Entrevista tomada a la ciudadana YAIMARIS MERCEDES VILLAROEL HERNANDEZ, quien expone: “Comparezco el día de hoy por que fui citada en relación a la denuncia que formuló mi mamá en fecha 25/03/08, en la PTJ, y lo que tengo que decir es que me fui de mi casa y retorne a los cinco días por una discusión que tuve con mi mama, es todo.” En este orden de ideas, se observa que dicha conducta no se encuentra descrita en la ley penal como hecho punible lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describe, como es el caso que nos ocupa, así mismo tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (ominis)…6º, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes. Así mismo el artículo 1º del código Penal, señala: “ …Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto la denuncia formulada no se perfeccionó objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un no delito, es por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con fundamento a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Personas Desconocidas, y donde aparece como victima la adolescente YAIMARI MERCEDES VILLAROEL HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 1° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.