REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001977
ASUNTO : BP01-P-2008-001977
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS VEGAS, ESTEBAN CABEZA y JORGE RAUSEU VARGAS, y en perjuicio de la victima HECTOR JOSE CARIPE, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 08 de Julio de 2005, en virtud de la Denuncia N° 581, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, por el adolescente: HECTOR JOSE CARIPE, de 17 años de edad, residenciado en la calle lago, casa s/n, barrio El Esfuerzo Barcelona, Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ¨ Yo vengo a denunciar a tres (03) personas a los cuales conozco como: JUAN CARLOS VEGAS, ESTEBAN CABEZA y JORGE RAUSEU VARGAS, ya que estos es día de ayer 07/07/05 y siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, llegaron a mi casa a buscarme porque le habían roto un vidrio a uno de los carros de la compañía de Tabaco donde estos trabajan y decían que fui yo y que tenía que pagar por eso, me llevaron donde el carro con el vidrio roto en la compañía, el dueño dijo que dejaran eso así y me soltaron, pero cuando me retiraba estas personas que denuncio me agarraron y me cayeron a golpes con correas y palos, es todo”. Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que el hecho antes trascrito, subsumen dentro de las previsiones legales establecidas, como uno de los delitos contra las personas, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Se aprecia que No ha operado la extinción de la acción Penal, o lo que es igual no se encuentra prescrita la sanción penal, amén de que se han realizado todos y cuantos actos han debido realizarse en el momento y tiempo oportuno, entre ellas practica de un Reconocimiento Médico Forense físico, el cual no arrojó resultados por la no comparecencia de la victima señalada en acta, lo cual establece una imposibilidad procesal para la prosecución de la investigación, amen de que la victima no quizo proceder con dicha denuncia, muchos menos fue examinada por el experto forense para acreditar las lesiones de la cual alega fue objeto, así pues es verificable en actas que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular a el presunto agresor, con los hechos denunciados, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacione al denunciado in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como la insuficiencia probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS VEGAS, ESTEBAN CABEZA y JORGE RAUSEU VARGAS; por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con fundamento a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS VEGAS, ESTEBAN CABEZA y JORGE RAUSEU VARGAS, , donde aparece como victima el adolescente HECTOR JOSE CARIPE, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.