REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001982
ASUNTO : BP01-P-2008-001982
Visto el escrito presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones conferidas en numeral 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, y en perjuicio del adolescente MOISES NAZARETH AGUACHE RAMIREZ, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa, se inició en fecha 31 de Enero de 2008, en virtud de la Denuncia Nº H-447-252, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Barcelona, Edo. Anzoátegui, por el ciudadano AGUACHE PEREZ GILBERTO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Principal de la Población de Araguita Parcelamiento la Concepción, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.201.887, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar que desde el Sábado 18/11/2006, como desde las 08:00 de la mañana, mi sobrino de nombre Moisés Aguache de 12 años de edad. Salio de la casa con destino hacia la casa de su hermano de nombre Henry Aguache, quien vive en el sector las Minas de Naricual, Estado Anzoátegui, pero nunca llegó a la casa de su hermano y desde allí se encuentra desaparecido, es todo.”
Revisadas las actas que conforman la presente averiguación, se observa que el hecho antes transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas, como uno de los delitos contra la La Libertad Individual, específicamente el Delito de SUSTRACCION DE MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente. Se aprecia que No ha operado la extinción de la acción Penal, o lo que es igual no se encuentra prescrita la sanción penal, amén de que se han realizado todos y cuantos actos han debido realizarse en el momento y tiempo oportuno, entre ellas EL Acta de Entrevistas, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario BARRIOS CECILIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, se presentó por ante este despacho, de manera espontánea el adolescente MOISE NAZARETH AGUACHE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Vía Principal de Araguita, Parcelamiento la Concepción, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V.-25.429.538, quien expuso: “Resulta que el día 19/11/2006, en horas de la mañana salí de la casa de mi tío GILBERTO AGUACHE, para la casa de mi hermano HENRY y en la vía conseguí a mi amigo JOSE RAMON y nos fuimos para su casa que esta ubicada en el caserío de las Minas de Naricual y como se hizo de noche, no quise regresar a mi casa por miedo a que me pegaran y como a la semana regrese nuevamente a mi casa. Es Todo. Del análisis practicado a las diligencias materializadas por el Cuerpo Policial se observa que no existe ninguna prueba testimonial que pueda vincular al persona alguna con los hechos denunciados, de igual forma no se han podido incorporar elementos de investigación que relacionen a la denunciada in comento con el hecho criminal, y visto el tiempo transcurrido, así como el hecho de la insuficiencia probatoria lo cual hace in sustentable el enjuiciamiento de los presuntos agresores (Personas Desconocidas), es por lo que considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con fundamento a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 en concordancia con el 320, ambos de Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Personas Desconocidas, y donde aparece como victima el adolescente MOISES NAZARETH AGUACHE RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 4° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.