REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002107
ASUNTO : BP01-P-2008-002107
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en sus carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado Personas Desconocidas.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 06-07-2001, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAMANCA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.190.045, en la cual manifiesta que En el momento que se bajo de un autobús en la parada del sector uno, en la calle ocho, inmediatamente de la cauchera de tronconal III, un sujeto desconocido que venía detrás de ella, le arrebato una cadena además de su cartera con sus documentos y dinero en efectivo. ¨ Es Todo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el sujeto mediante un movimiento inesperado ejerció violencia sobre su cadena, despojándola además de su cartera con sus documentos y dinero efectivo, sin su consentimiento. En este orden de ideas, el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, contempla una pena de prisión de 6 a 30 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: dieciocho (18) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 06-07-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal ) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho : 06 de junio de 2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, nueve (09) meses, nueve (09) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de Personas Desconocidas, por haberse materializado la extinción de la acción Penal, con ocasión de haber operado la Prescripción de la Acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem.
Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.