REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002171
ASUNTO : BP01-P-2008-002171
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID y VARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado Personas Desconocidas.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 30/11/2000, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ DE ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.557.723, en la cual manifestó que personas desconocidas se fueron hurtando un vehículo con las siguientes características: ford, zephyr, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1981, color: plata, placas: BAH-864, serial de carrocería: AJ71BP35732, valorado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.-2.000.000,00).
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente (HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR) previsto y sancionado en el Artículo 1 de La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que un sujeto por identificar, hurto el vehículo propiedad de la victima. En este orden de ideas, el delito de Hurto de Vehículos Automotor, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio, a saber: seis (06) años, y correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/11/2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal ), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 30/11/2000, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años cinco (05) mes y quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre El Hurto de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a Favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre El Hurto de Vehículos Automotores, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.