REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002226
ASUNTO : BP01-P-2008-002226
Visto el escrito presentado por las DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID y VARGAS MAESTRE, en sus carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ LEZAMA.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 04/04/2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano ULICES ALEXANDER GARCIA LEZAMA, en la cual manifiesta que el día 31/03/2001, en la calle Ribas, casa Nro. 03, del Barrio Mariño, aproximadamente a las diez horas de la noche, su primo CARLOS ALBERTO SUAREZ LEZAMA, le dio un tiro en el pié derecho por que su tío JONDER LEZAMA, comenzó a reclamarle porque él no había ido a visitarlo cuando estuvo enfermo.
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES GRAVES) previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal , vigente para el momento de los hechos, en virtud de las lesiones sufridas por la víctima, inferidas por CARLOS ALBERTO SUAREZ LEZAMA. En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contempla una pena de prisión de 1 a 4 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio, a saber: dos (02) años y seis (06) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 24/04/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal ), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 31/03/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años un (01) mes y veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO SUAREZ LEZAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO SUAREZ LEZAMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.



EL SECRETARIO.
ABG. ALI SALAVERRIA.