REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002355
ASUNTO : BP01-P-2008-002355
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: EDUARDO ENRIQUE CAMELO y JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, quienes fueron capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la fecha en que se cometió el delito. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por la vía ordinaria. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. LUIS GUILLERMO ALVAREZ y JOSE ALVAREZ OTERO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de los imputados EDUARDO ENRIQUE CAMELO y JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, así como la de la defensa, se decreta la aprehensión de los imputados como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de la Colectividad contenido del acta policial de fecha 15/05/2008, cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa, suscrita por el funcionario SGTO. SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA JOSE GERARDO CALABRESE ROMERO, al destacamento N° 75 DE LA GUARDIA NACIONAL, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En fecha 26/05/2008 encontrándome de comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano SUB-TENIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL, RUBER ALEJANDRO ALVAREZ RODRIGUEZ, al mando de los efectivos CABO PRIMERO URRIOLA MORENO JOSE GREGORIO, DISTINGUIDO ANDY SERRANO, DISTINGUIDO HERNANDEZ PEREZ PEDRO DIEGO, DISTINGUIDO QUERO RODRIGUEZ JOSE ANINAL, y GUARDIA NACIONAL MARQUEZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO, nos trasladamos en vehículo militar con la finalidad de efectuar patrullaje e instalar punto de control móvil, trasladándolo a la avenida cumanagoto vía brisas del mar, donde a la altura de la casa piedra, instalamos punto d e control, y siendo las 12:22 horas de la noche ya del día 27/05/2008, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido centro de Barcelona, tipo fiat palio, color blanco, placas BBZ-06U, con vidrios ahumados oscuros con emblemas de taxi cuyo conductor le hicieron seña para que se estacionara al lado derecho de la vía, bajándose el ciudadano identificado como EDUARDO ENRIQUE CAMELO, quien es el conductor del referido vehículo y el ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, seguidamente se les indico a los ocupantes del vehículo que se les efectuaría una inspección corporal e inspección al vehículo, para lo cual se le solicito la colaboración de 5 ciudadanos que transitaban en ese momento, siendo identificado como MENDEZ MELENDEZ RAMON, ALEXANDER JOSE APONTE, ANGEL EDUARDO ORAMA MADRID, OCTAVIO JOSE SALAZAR BELLO y ROGER GABRIEL MARCHEL, procediendo los efectivos HERNANDEZ PEREZ PEDRO DIEGO, QUERO RODRIGUEZ JOSE, MARQUEZ CARTILLO RAFAEL ANTONIO, al efectuarle la revisión corporal de los ocupantes del vehículo a quienes no se les encontró en su poder ningún objeto de interés, pero al efectuarle la inspección a dicho vehículo se localizo debajo del asiento delantero derecho donde se trasladaban lo ciudadanos, un envoltorio, tipo media panela, con un peso de aproximados 250 gramos, elaborado de material sintético de color azul, contentivos de una porción vegetal, de color verde y de jn olor penetrante de presunta droga denominada marihuana que a su vez se encontraba cubiertas con dos bolsas plásticas color blanco la ultima de estas con la inscripción de EL GRAN HOBIE, por la cual se le practico su detención de los ciudadanos procediendo a leer sus derechos, se traslado el presente procedimiento y las evidencias hasta la sede del comando de seguridad urbana, cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE APONTE FRANCO, cursa al folio once (11) y doce (12) ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano ANGEL EDUARDO ORAIMA MADRID, cursa al folio trece (13) y catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano OCTAVIO JOSE SLAZAR BELLO, cursa la folio quince (15) y dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano ROGER GABRIEL MARCHEL, cursa al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano MENDEZ MELENDEZ RAMON.

TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los: EDUARDO ENRIQUE CAMELO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo DECRETA: para el Ciudadano: JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, en su favor: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRIMERO: presentación ante este Tribunal cada cinco (05) días, las cuales relazará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: La Prohibición de acudir a lugares donde se presume la venta ò distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrense los correspondientes Oficios a la zona Policial N° 02 de la decisión aquí acordada. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMELO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.511.863, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1982 de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Elvira Carnero, nombre del padre no recuerda, residenciado en Valle verde, calle/ Bolívar, casa N° 66 Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el Ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENTES GUILLEN, quien es venezolano, cédula de Identidad Nº 15.154.251, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/02/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Luís Fuentes y Ana Guillen, residenciado en Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, cerca del colegio Ezequiel Zamora - Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el Articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA)
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ROSANNA HURTADO