REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005632
ASUNTO : BP01-S-2003-005632
Visto el escrito presentado por la DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.611, MARCOS ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.030, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEINADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.207, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem y el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“EN FECHA 30-04-96, EL Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Anzoátegui, acordó abrir la correspondiente averiguación, mediante de proceder, emanado de ese despacho policial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA PEINADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.207, quien en otras cosas dijo: “ Vengo a denunciar que personas no identificadas, se llevaron mi vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Rojo, año 86, placas XBP-717, serial de carrocería 5C11SGV211055, valorado en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00).
En fecha 24 de mayo de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la detención Judicial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.611, MARCOS ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.030.
En fecha 17 -07-96, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, revoco la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, y en su lugar acordó MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA.
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.611, MARCOS ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.030, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEINADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.207, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem y el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.611, MARCOS ESTEBAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.030, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA PEINADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.207, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem y el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECREATARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA