REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000804
ASUNTO : BP01-S-2005-000804
Visto el escrito presentado por la DR. JOSÈ DANIEL PÈREZ ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSMER JOSÈ GUACARÀN SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.710.702, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAMON CELESTINO CHAGUÀN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.293.061, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“En fecha 05 de Abril de 1993, se inicio la correspondiente averiguación por el Cuerpo Técnico Judicial, en virtud del oficio emanado de la Policía Metropolitana bajo el Nº 459 en el cual se informa que en esta ciudad se cometió uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como agraviado el ciudadano RAMON CELESTINO CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.293.061 y como indiciado al ciudadano OSMER JOSE GUACARAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.710.702
En fecha 20 de diciembre de 1988, se practica el correspondiente examen Medico Legal al RAMON CELESTINO CHAGUAN, suscrito por los Dres. RAMÓN CONTRERAS y NUMAN AVILA, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual concluyen que las lesiones producidas a al ciudadano RAMON CELESTINO CCHAGUAN
Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSMER JOSE GUACARAN SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.710.702, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.293.061, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión del mismo, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSMER JOSE GUACARAN SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.710.702, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON CELESTINO CHAGUAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.293.061, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA