REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002714
ASUNTO : BP01-S-2002-002714
Visto el escrito presentado por el DR. LUÍS CERAS FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º, del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima al ciudadano BROJANIGO COVA ANTONIO; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
“Mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadano BROJANIGO COVA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de (ITALIA), de profesión u oficio Geólogo, en virtud de que persona desconocida, el día 10 de Octubre de 1993, tenia su vehículo aparcado específicamente en el aparcadero de su residencia, en horas de la madrugada aproximadamente, cuando dormía, cuando personas desconocidas, se llevaron el vehículo, marca chevrolet, tipo coupe, clase automóvil, modelo chevette, color blanco, placas XWC-115, propiedad Seguros Progreso Trant-a-car. (alquilado).
En fecha 10 de octubre de 1993, la Seccional de Barcelona del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, acordó abrir la correspondiente averiguación mediante auto de proceder, en virtud de la denuncia común, cursant6e en los folios 1 y Vto., del expediente donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos de marra…
Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de Dos a SEIS años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, le corresponde la pena de cuatro años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el 10 de octubre de 1993 hasta la presente fecha han transcurrido Catorce (14) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días aproximadamente.
Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 4º, del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de presidio de mas de tres años …”; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena de Dos a SEIS años de prisión, y habiendo trascurrido el lapso de Catorce (14) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días aproximadamente, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud presentada por el DR. LUÍS CERAS FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º, del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima al ciudadano BROJANIGO COVA ANTONIO y como autor a personas desconocidas; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSÉ TOMAS BELLO
EL SECRETARIO
ABG. ALI RABEL SALAVERRIA