REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003484
ASUNTO : BP01-S-2002-003484
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de Mota Belisario Elio José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.367.259, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 y Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de la DENUNCIA de fecha 07 de febrero de 1996, interpuesta por la ciudadano JOSE DESIDERIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.071.709, en contra del ciudadano Mota Belisario Elio José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.367.259, por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 y Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en atención a la denuncia entes mencionada el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, realizo las averiguaciones de rigor realizando las siguientes investigaciones como son: Practica de Reconocimiento de arma de fuego de las siguientes características: Revolver, Calibre 38 , marca RG, modelo RG-40, donde resulto lo siguiente: el arma de fuego objeto de la experticia , en su natural se pude originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…Inspección Ocular Nº 385, en la cual dejaron constancia de haber inspeccionado vehículo modelo camioneta Pick-up, marca Ford, Año 1996, Color Blanco, Placas 43N-BAA, dando como resultado la no localización de proyectiles disparados por arma de fuego… posteriormente en fecha 28 de mayo de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda y patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro terminada la presente AVERIGUACIÓN SUMARIAL… en fecha 16 de junio del 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui confirma la decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda y patrimonio Público de la Circunscripción Judicial en toda y cada una de sus partes”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 y Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que según el artículo 108, ordinal 6° Ejusdem, la acción penal prescribe al AÑO y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de más de CATORCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 6° y Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 6° y Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor de MOTA BELISARIO ELIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.367.259. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona a los fines de ser excluidos los ciudadanos supra mencionados del Sistema SIPOL y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECRETARIO
ABG. AQLI RAFAEL SALAVERRIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. AQLI RAFAEL SALAVERRIA