REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004439
ASUNTO : BP01-S-2002-004439
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de él ciudadano ARMANDO ANTONIO MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinales 4º, 5° y 6º del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 17 de enero de 1997, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, acordó abrir la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano “CULPA PABLO RAFAEL”, venezolano, natural de Manarito Píritu, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 20, Sector I, La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.186.765, quien entre otras cosas dijo: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos conocidos como JOSÉ LUÍS MARCANO y DARWIN, a quien no le conozco el apellido, pero le dicen MANO E MONO, quienes se introdujeron al patio de mi casa, y cuando Salí para afuera y para someterme utilizaron un arma blanca, con la que me hirieron en el brazo derecho, en la pierna izquierda y en el brazo izquierdo, en el abdomen donde tuvieron que operarme, para luego llevarse TREINATA MIL BOLIVARES en efectivo… actuaciones esta que cursan en el folio 01 y vto. En el folio 28 cursa reconocimiento medico forense, Nº 150, de fecha 22-01-97, porticado en la persona de CULPA PABLO RAFAEL, el cual deja constancia que las heridas producidas son LESIONES GRAVES. En los folios del 71 al 73, cursa decisión de fecha 22-08-97, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual acordó, mantener abierta la Averiguación Sumaria…

Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESCIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º, 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que según el artículo 108, ordinales 4º, 5º y 6º Ejusdem, por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 17 de enero de 1997, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRECE (13) AÑOS ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA Y DOS (32) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinales 4º, 5° y 6º del Código Penal por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinales 4º, 5° y 6º del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESCIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3º, 417 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a favor de él ciudadano ARMANDO ANTONIO MARCANO. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, notifíquese, Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona a los fines de ser excluidos los ciudadanos supra mencionados del Sistema SIPOL y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA