REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005589
ASUNTO : BP01-S-2003-005589

Visto el escrito presentado por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima al ciudadano Marcos Salvador Colina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.946.798; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:
La presente causa se inicia mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadano Marcos Salvador Colina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.946.798, de fecha 21-09-95, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante la cual expuso entre otras cosas: Comparezco por ante este despacho para denunciar al ciudadano Molvinni Gil Mario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.268.715, quien abuso de la amistad que tenia con migo, se hurto mi chequera personal de Banco Mercantil, numero de cuenta FAL8110-02268-5, uno de sus cheques signado con el Nº 16405600, que estaba en blanco, posteriormente recibí una llamada del señor Freddy Real, quien era presidente de la empresa automotores Real, quien me comunico que el ciudadano Molvinni Gil Mario, había sacado de su agencia con un cheque una camioneta marca FORD, modelo 95, Valorada en cuatro Millones y como la cuenta no cubría esa cantidad me iban a demandar…en fecha 10 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó mantener abierta la presente averiguación”.
Consta en autos; una serie de actuaciones de la investigación realizadas el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a los fines de esclarecer los hechos, de donde queda establecido, a criterio de quien aquí decide que estamos ante un hecho punible de los denominados Contra la Propiedad: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, le corresponde la pena de seis años de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se señalan cometidos los hechos (18-02-95) hasta la presente fecha han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS aproximadamente.
Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 4º, del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de presidio de mas de tres años”; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena seis años de prisión, y habiendo trascurrido el lapso de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS aproximadamente, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. Luís Cesar Farias Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima al ciudadano Marcos Salvador Colina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.946.798, y como autor a Molvinni Gil Mario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.268.715; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. JOSÉ TOMAS BELLO
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.