REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002010
ASUNTO : BP01-P-2008-002010
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05, en calidad de detenido al imputado ELVIS ALEXANDER PEREZ SALAZAR, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NEYLUZ SANCHEZ y MARILYN DE LOS ANGELES SANCHEZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Juzgado a los fines de decidir al respecto emite los siguientes pronunciamientos:
Se decreta la aprehensión del imputado ELVIS ALEXANDER PEREZ SALAZAR ORTEGA como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
En virtud del contenido de la acta de denuncia de fecha 16/04/2008 interpuesta por la ciudadana RAQUEL MARIA CASTRO cursante al folio 4 y vto. Asimismo Acta Policial de fecha 16/04/2008, cursante al folio 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector ARMANDO SEITIFFE, adscrito a la Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expuso: “…En horas del día Miércoles 16/04/2008, siendo las 3:30 minutos de la tarde, encontrándome en labores de Seguridad, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 030, en compañía del Funcionario AGENTE JUNIOR CACHARUCO, por el barrio los cumanagotos sector los totumos III, de Barcelona, allí logramos avistar desde la unidad patrullera una ciudadana que nos hacia seña de manera desesperada motivo por el cual nos acercamos a la misma a fin de atender a dicho llamado identificándola como RAQUEL MARIA CASTRO PULVE, quien nos informó que su concubino de nombre RAFAEL FIGUEREDO, la había agredido físicamente ocasionándole una herida cortante en el rostro y que el mismo se encontraba en su vivienda la cual queda a pocos metros del sector, señalándonos esta la dirección de la misma trasladándonos hasta la dirección suministrada, en el cual habita su concubino, anteriormente mencionado, luego de llegar al referido inmueble se encontraba abierto llamamos a la puerta donde se apersono el ciudadano RAFAAEL FIGUEREDO, a quien nos les identificamos como funcionarios, policiales al servicio de este cuerpo y luego de imponerlo del contenido de la denuncia verbal realizada en su contra, procedimos a la aprehensión formal y la previa lectura de sus derechos, quedando identificado como ELVIS ALEXANDER PEREZ SALAZAR ORTEGA… siendo trasladado hasta nuestro comando policial, quedando a la orden y disposición de la superioridad…”. Asimismo cursa al folio 8 Informe Médico del Instituto Anzoatiguense de la salud, Centro Integral de Salud II, de “Barrio Brisas del Mar”, practicado a la ciudadana NEYLUZ SANCHEZ y MARILYN DE LOS ANGELES SABCHEZ…; Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano ELVIS ALEXANDER PEREZ SALAZAR, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEYLUZ SANCHEZ Y MARILYN DE LOS ANGELES SANCHEZ; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; por lo que decreta; las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3ª y 6ª de la referida Ley, 1º.- Se ordena la salida del agresor de la vivienda en común que mantiene con la presunta victima y 2º.- Prohibición del Presunto agresor de acercarse a la victima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3ª, la cual consiste en: Presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en este mismo orden de ideas Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ELVIS ALEXANDER PEREZ SALAZAR ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.716.171, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos JUAN PEREZ y MARIA PEREZ (D), con domicilio en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 26, Sector Santa Rosa, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NEYLUZ SANCHEZ y MARILYN DE LOS ANGELES SANCHEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la antes referida Ley, en relación con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2008-002010
Fecha: 07/05/2008
JTB/raquel.-