REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000094
ASUNTO : BP01-P-2007-000094
Con ocasión de la celebración en el día 07/05/2008 de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados MARCOS ANTONIO MEZA; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y con respecto al ciudadano JESUS MARÍA CARVAJAL MACHADO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y 277 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público, Dr. Ángel Rojas, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante en los Folios 30-38 de fecha 22/05/2007, en contra de los referidos imputados, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el Defensor de Confianza, Dr. NICOLAS HERNANDEZ, para decidir el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano JESUS MARÍA CARVAJAL MACHADO y con respecto a MARCOS ANTONIO MEZA; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem; Se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a la causa, expertos, testigos y documentales, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba con respecto a la Defensa, al considerarse que las pruebas pertenecen al proceso.- En este estado por cuanto la Defensa manifestó que sus representados requieren la palabra a los fines de proceder a la admisión de los hechos.- De seguidas el ciudadano Juez solicita de los imputados de autos manifiesten si desean admitir los hechos; Por lo que exponen en el siguiente orden: JESUS MARIA CARVAJAL, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Imputado: MARCOS MEZA, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Habiendo el Tribunal oída la voluntad de los Imputados de admitir los hechos y con apego a la normativa procesal procederá a imponerles la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo cual, en lo que respecta al ciudadano: Imputado: MARCOS ANTONIO MEZA; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, el cual establece una pena de Prisión de Tres (03 ) a Cinco ( 05) años; siendo su término medio Cuatro (04) años de Prisión, por haber admitido los hechos se le aplica la rebaja de la mitad de la pena contenida en el artículo 376, quedando una pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Y con respecto al ciudadano JESUS MARÍA CARVAJAL MACHADO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y en el artículo 277 del Código Penal, estableciendo ambos una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su término medio Cuatro (04) años de Prisión, siendo la pena media Cuatro (04 ) años de Prisión, pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; Pero es el caso que ambos delitos establecen una misma pena de prisión, por lo que tomando en cuenta que el término medio de cualquiera de los dos delitos es igual a Cuatro (04) años de Prisión y sumándole la mitad del término medio a que hace referencia la citada norma, es decir, la cantidad de Dos (02) años de Prisión, lo que haría un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, aplicándole por haber admitido los hechos una rebaja de la mitad de la pena a imponer, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; a la cual este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los condena a cumplir a ambos imputados: MARCOS ANTONIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.429, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16/04/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Hernández y Carmen Meza, residenciado en Camino Nuevo, Avenida Táchira, Casa Nro. 44, Barcelona, Estado Anzoátegui; Y JESÚS MARIA CARVAJAL MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.010, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 22/06/1982, de 25 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Lucas Carvajal e Isabel Machado, residenciado en: Calle Principal de La Ponderosa, Casa Nro. 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, plenamente identificados; Ahora bien, en virtud de la solicitud formulada en este acto por la Defensor de Confianza, en relación a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal acuerda la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; e impone a los Imputados: MARCOS ANTONIO MEZA y JESUS MARÍA CARVAJAL MACHADO, las condiciones consistente en: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui, cada Treinta (30) días; Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización dada por este Juzgado; Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: MARCOS ANTONIO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.429, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16/04/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Hernández y Carmen Meza, residenciado en Camino Nuevo, Avenida Táchira, Casa Nro. 44, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos y JESÚS MARIA CARVAJAL MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.874.010, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 22/06/1982, de 25 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Lucas Carvajal e Isabel Machado, residenciado en: Calle Principal de La Ponderosa, Casa Nro. 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y en el artículo 277 del Código Penal, Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS